En días recientes, la ciudad de México, ha sido escenario de marchas y
uso excesivo de la fuerza pública, el pretexto “La educación”, especialmente la llamada, REFORMA EDUCATIVA.
¿Qué es la
llamada reforma educativa?
En nuestro país, existe uno ordenamiento legal que consagra los LINEAMIENTOS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ESTADO MEXICANO. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos es ese ordenamiento; este cuerpo normativo, entre otras prerrogativas ciudadanas, consagra la Garantía Social y Derecho Humano, a la educación, concebida como un eje de desarrollo y progreso nacional. En resumen, los derechos consignados en dicho precepto constitucional resultan ser LAS OBLIGACIONES QUE EN ARAS DEL DESARROLLO NACIONAL y EL PROGRESO SOCIAL asume el Estado mexicano, como prioridad.
Los principios, ejes rectores y visión social de la educación se
enuncian de forma general en el artículo 3 constitucional, por lo que, con el
fin de dar organicidad y desarrollo en la vida cotidiana, mediante la creación
de leyes, la modificación o ampliación de las mismas, el Congreso de la Unión
reglamente el acceso efectivo al derecho a la educación y el cumplimiento de
los objetivos institucionales.
A este proceso, popularmente se le ha dado en llamar, la creación de
leyes SECUNDARIAS QUE REGLAMENTAN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. La reforma educativa, es el proceso legislativo de creación o
modificación, discusión y aprobación de leyes secundarias, para que adquieran
vigor a partir de la promulgación en el Diario Oficial de la Federación.
Toda modificación, creación y ampliación de Leyes que dan
forma y estructura a los principios establecidos en artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben tener como base la
literalidad del texto constitucional, que a la letra señala:
“La educación
que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a
los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la
independencia y en la justicia.
El Estado
garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales
y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y
la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de
aprendizaje de los educandos”
Lo anterior nos permite afirmar que cualquier serie de modificaciones o
creación de leyes, en materia educativa, valga la redundancia, deberán promover
en la educación su carácter:
Integral
Nacionalista
Científica
Humanista
Centrada en
los valores de la independencia, solidaridad internacional y justa
El conflicto social desatado por la aprobación de la REFORMA EDUCATIVA y su consecuente promulgación, se ha circunscrito a deliberar si el proceso legislativo reglamentó los principios constitucionales contenidos en el artículo 3 o si por el contrario resultan ser una serie de modificaciones laborales.
Las modificaciones y ampliaciones a La Ley General del Servicio
Profesional Docente, reforman los artículos:
4, 7, 8, 10, 12, 14, 23, 24, 27, 28, 30, 32, 36, 38, 40, 41, 44, 47, 48,
49, 53, 59, 60, 61, 64, 69, 71, 72, 74, 76,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84,
transitorio octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.
Desde nuestro punto de vista, el proceso legislativo para la modificación y ampliación de la Ley General del Servicio Profesional Docente debe procurar optimizar la transmisión del conocimiento en las aulas frente a grupo, motivar el desarrollo de la ciencia, las artes y humanidades, capacitando y adiestrando al Personal Académico en el avance tecnológico y la adquisición y disposición de corrientes pedagógicas que han demostrado, en la práctica social, su permeabilidad, etnicidad y desarrollo de capacidades individuales y sociales de los educandos.
Los artículos modificados y/o ampliados en la reforma actual, no
reglamentan los principios consagrados en la constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos, es decir, NO tienden a reglamentar “la
educación, su impartición y desarrollo”, por el contrario resultan ser
disposiciones de carácter laboral tendientes a eficientizar la producción académica
de los docentes; definir criterios y disposiciones para la
asignación de plazas, retribuciones económicas y compensaciones; definir
procedimientos administrativos para dirimir controversias resultantes de la
aplicación de dicha ley, creando un SUPER-INSTITUTO NACIONAL PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN con facultades extraordinarias,
contribuyendo a la centralización del poder público en el presidente de
la república, pues sus 5 integrantes serán propuestos en terna por él
(quien, para el caso de ser rechazada la terna por 2ª ocasión tendrá la
facultad de decidir, de entre las ternas, quien ocupará el cargo)
Debe de hacerse notar que esta reforma, amplía el espectro de las
facultades discrecionales de los Autoridades educativas, en detrimento
del trabajador docente, especialmente por cuanto hace al principio de
estabilidad laboral de que gozan “los trabajadores al servicio del Estado”, y
la consecuente imposibilidad de suprimir su plaza.
La inserción de principios de flexibilidad laboral, bajo su la forma
jurídica y conceptualizada como:
Indicador,
calidad, perfil, cualidades profesionales, competencias, asignación de plazas
por puntajes, evaluación del desempeño, conocimientos, capacidades, aptitudes,
méritos docentes, funciones temporales, actualización, desarrollo profesional
Facilitan
despedidos masivos, supresión de plazas, imposiciones de funciones diferentes a
las de la plaza contratada, pues el contenido semántico/jurídico atiende a
la eficiencia, la productividad y la multifactorialidad, propios de los que son
implementados a los trabajadores dentro de cualquier empresa (NEOTOYOTISMO o
NEOFORDISMO)
Lo anterior facilita la libre interpretación y supresión de
nombramientos a la Autoridad Administrativa, en oposición a los principios de
estabilidad y permanencia de que gozan los trabajadores al servicio del Estado,
pues contraria a los trabajadores de la industria privada, los trabajadores al
servicio del estado deben desarrollar un servicio o función pública requerido
socialmente, y es en atención a la naturaleza del servicio público que "el
despido" no puede ocurrir si no existe previamente una declaración de
SUPRESIÓN DE LA PLAZA, pues el servicio público es constante y permanente en
simetría a la función social del Estado.
Resulta notoriamente resaltante y un claro aliciente a las
funciones de dirección y supervisión,
omitir en beneficio de estos, la declaración de NULIDAD y su operación
DE PLENO DERECHO, lo que redunda en obtención
de puestos A TRAVÉS DE LA CORRUPCIÓN u otros medios.
Es preciso decir que la composición jurídica de la reforma a la ley en
cita, es imprecisa y poco clara, haciéndola precaria y fácilmente
controvertible, pues la reforma, omite el principio de legalidad en materia
administrativa y estabilidad laboral.
En conclusión, la llamada reforma educativa es
un instrumento de limitación y supresión de derechos laborales, en especial por
cuanto hace a la estabilidad laboral, la permanencia, la capacitación y
adiestramiento, que no reglamente el efectivo acceso a la educación, su
impartición, desarrollo y detonador del progreso nacional.
CAMBIOS A
LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
TEXTO ANTIGUO
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TEXTO VIGENTE
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COMENTARIO
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Artículo 4. …
|
…
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|
I. a XII. …
|
…
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|
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XIII.
Indicador: al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de
medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento,
capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean
medir;
|
La incorporación de este concepto permite eliminar EL PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL, por virtud que ante el incumplimiento de cualquiera de
las características que se enuncian se podrá rescindir los efectos del
nombramiento
|
XIII. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional
Docente;
|
XIV.
Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
|
|
XIV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación;
|
XV.
Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
|
|
XV. Ley: Al presente ordenamiento;
|
XVI.
Ley: Al presente ordenamiento;
|
|
XVI. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles,
parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes
para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso,
la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno
respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
|
XVII.
Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles,
parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes
para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso,
la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno
respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
|
|
XVII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el
Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión.
En razón de su temporalidad podrá ser:
|
XVIII.
Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente
y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su
temporalidad podrá ser:
|
|
y b). ….
|
….
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c) Definitivo: Es el Nombramiento que se da por un plazo indefinido.
|
c)
Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en
términos de esta ley y de la legislación laboral.
|
“Plazo” es una unidad de tiempo, un lapso de tiempo. No debe obviarse
que la administración pública es por PLAZOS (Sexenal) aunque las relaciones
con sus trabajadores sean permanentes en atención al principio de
ESTABILIDAD, la inclusión de tal término tiende a hacer iguale el Derecho
burocrático con el derecho Individual
|
XVIII. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o
local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación
Media Superior;
|
XIX.
Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con
personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media
Superior;
|
|
XX.
Parámetro: al valor de referencia que permite medir avances y resultados
alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del
ejercicio de una función o actividad;
|
La introducción de este concepto facilita despidos por no cumplir lo
avances y resultados.
|
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XXI.
Perfil: al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes
que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito
específicamente;
|
La introducción imposibilita la asignación de nombramientos
definitivos y/o despidos por características del empleado
|
|
XIX. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio
educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
|
XXII.
Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con
pleno respeto a los derechos constitucionales;
|
|
XX. Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la
planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas
para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los
docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva;
dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la
comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros
agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
|
XXIII.
Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la planeación,
programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el
funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los
docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva;
dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la
comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros
agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
|
|
Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores
y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y
directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a
quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme
a la estructura ocupacional autorizada;
|
Este
personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores
en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores
en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la
estructura ocupacional autorizada;
|
|
XXI. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el
ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las
disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las
escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la
comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las
demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas,
el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
|
XXIV.
Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de
las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las
disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las
escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la
comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las
demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas,
el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
|
|
Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores,
inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o
cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones
ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
|
Este
personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores,
jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro
cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes en la Educación Media Superior;
|
|
XXII. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media
Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del
aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable
del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador,
investigador y agente directo del proceso educativo;
|
XXV.
Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que
asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los
alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de
enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y
agente directo del proceso educativo;
|
|
XXIII. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica:
Al docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los
requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de
brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de
mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las
funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación
Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes;
|
XXVI.
Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que
en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos
establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros
docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la
calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de
naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes
con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
|
|
XXIV. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica
especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la
Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar,
asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso
educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas,
artísticas o de deporte especializado;
|
XXVII.
Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal
o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media
Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o
coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres
prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte
especializado;
|
|
XXV. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al
que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o
ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
|
XXVIII.
Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se
tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a
un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
|
|
XXVI. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de
desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño
de sus funciones;
|
XXIX.
Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo
profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus
funciones;
|
|
XXVII. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
|
XXX.
Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
Federal;
|
|
XXVIII. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de
apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y
Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional
docente y el funcionamiento de la Escuela, y
|
XXXI.
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría
y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones
de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento
de la Escuela, y
|
|
XXIX. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de
actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y
la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación
continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y
de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado
y sus Organismos Descentralizados.
|
XXXII.
Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y
mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia
en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la
finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados.
|
|
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la
Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones
siguientes:
1. Definir, en coordinación con la
Secretaría, los programas anual y de mediano plazo para la Educación Básica,
conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se
refiere esta Ley;
2. Definir, en coordinación con las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, los programas anual y
de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se
llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley;
3. Obtener de las Autoridades Educativas
información actualizada para realizar la programación de los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
4. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para
llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, tales como:
1. Los concursos de oposición para el
Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a cargos con
funciones de dirección o de supervisión;
2. Los procesos de evaluación del
desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de
supervisión, y
3. Las demás evaluaciones que se
consideren necesarias.
5. Determinar los niveles mínimos para el
ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de
supervisión;
6. Llevar a cabo pruebas de validación
que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con
los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, en relación con la función correspondiente en los distintos
niveles de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de
entornos;
7. Autorizar para la Educación Básica y
Media Superior los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles
aprobados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, para
el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento en los
términos que fije esta Ley;
8. Autorizar para la Educación Básica y
Media Superior las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos
de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
9. Autorizar los instrumentos para la
evaluación y los perfiles de los Evaluadores;
10. Expedir los lineamientos conforme a los cuales
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo
la selección y capacitación de los Evaluadores, así como la aplicación y
calificación de los procesos de evaluación;
11. Evaluar y certificar a los Evaluadores, así como
determinar la vigencia de dicha certificación;
12. Vigilar la aplicación de los procesos de
evaluación por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para
el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio,
en términos de las normas que regulen al Instituto;
13. Determinar las partes de los procesos de
evaluación para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a
los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de los
procesos de evaluación conforme a la normativa aplicable;
14. Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados la información generalizada o individualizada que sea
necesaria para el cumplimiento de esta Ley;
15. Establecer los mecanismos mediante los cuales los
representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
16. Difundir los resultados generales de los procesos
de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
17. Aprobar los componentes de la evaluación del
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;
18. Expedir los lineamientos a que se ajustarán los
procesos de evaluación que refiere el artículo 47 de esta Ley;
19. Emitir los lineamientos conforme a los cuales se
llevará a cabo la participación de instituciones públicas en la realización
de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre dichas
instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados,
para estos efectos;
20. Expedir los lineamientos que especifiquen los
procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así como sus
obligaciones y actividades;
21. Declarar la nulidad de los procesos de evaluación
que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, previa
audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa responsable para que
manifieste lo que a su derecho convenga;
22. Dictar los lineamientos para emitir los
resultados individualizados de los procesos de evaluación de docentes y de
quienes ejercen funciones de dirección y supervisión, resultados que serán
acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberán atender las
Autoridades Educativas y el sujeto obligado, para regularizarse o cumplir las
acciones de mejora continua, y
Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
|
Artículo
7. En materia de Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y
Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.
Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II.
Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los
programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo
los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
III.
Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas,
así como los organismos descentralizados que imparten educación media
superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden
para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos
siguientes:
a) La
evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a
cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que
correspondan;
b) La
evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o
de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la
realización de dichas actividades;
c) Los
atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas
fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los
mismos;
d) Los
requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;
e) La
selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera
temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La
difusión de resultados de la evaluación del Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
g) La
participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones
de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los
concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y
h) La
emisión de los resultados individualizados de los procesos de evaluación del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión,
resultados que serán acompañados de un dictamen con las recomendaciones que
deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las acciones de
mejora continua.
IV.
Autorizar los parámetros e indicadores para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de
evaluación obligatorios;
V.
Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de sus propuestas
para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para
docentes, directivos y supervisores;
VI.
Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados
previstos en el Servicio;
VII.
Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los
perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la función
correspondiente en la Educación Básica y Media Superior, para diferentes
tipos de entornos;
VIII.
Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo
la evaluación en el Servicio;
IX.
Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley, y
X. Las
demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
|
Se otorga autonomía plena al Instituto, no existe la obligación de
coordinarse con la SEP. Hace obsoletos los programas, debido a la nula
revisión
Centralización del Poder Público
Se elimina la obligación de Definir lineamientos, a partir de la
Adquisición de la Información de los autoridades administrativas
Flexibilización de las normas protectoras del trabajo
Desaparición del principio de estabilidad Laboral por ampliación de
facultades discrecionales
Flexibilización de las garantías de los trabajadores al servicio del
estado
Ampliación de facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales
|
Artículo 8. …
|
…
|
|
I. a VII. …
|
…
|
|
VIII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los
docentes y para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se
encuentren en servicio;
|
VIII.
Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con
los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua,
actualización de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente
y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren
en servicio;
|
|
IX. a XX. …
|
…
|
|
Artículo 10. …
|
…
|
|
I. a VII. …
|
…
|
|
VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los
programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se
refiere el artículo 54 de esta Ley;
|
VIII.
Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de
regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el
artículo 54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y
pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;
|
|
IX. a XIV. …
|
…
|
|
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de
supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y
sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de
calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas
deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales que
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los
perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los
conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
|
Artículo
12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de
la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al
cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los
distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e
indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y
capacidades que correspondan.
|
|
Artículo 14. …
|
…
|
|
Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de
normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo
cumplimiento sea obligatorio para los miembros del Servicio Profesional
Docente;
|
I.
Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de normalidad
mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea
obligatorio para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y
miembros del Servicio Profesional Docente;
|
|
II. a V. …
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una
plaza docente dará lugar a un Nombramiento que estará sujeto a un periodo de
inducción al Servicio con duración de dos años ininterrumpidos, dentro de los
cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán al menos una evaluación al término de
cada año escolar o lectivo y brindarán los apoyos y programas pertinentes
para fortalecer las capacidades y competencias del docente.
Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la
práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con
las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal incumpla el periodo de inducción, con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique su insuficiencia en
el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los
efectos del Nombramiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado.
|
Artículo
22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente
dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el
objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal
Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el
acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una
evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y
programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y
competencias del docente.
Al
término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal
Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los
alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función
docente.
En caso
de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer
párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando
al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del
Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado.
|
Flexibilidad y desaparición del Principio de estabilidad
(contratos a prueba)
|
Artículo 23. …
|
…
|
|
Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base
en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el
último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza
anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo
anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar
en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra
Escuela conforme a las necesidades del Servicio, para continuar con el periodo
de inducción respectivo, y
|
I. Con
estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último
concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente.
Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La
adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea
asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela
conforme a las necesidades del Servicio, y
|
Flexibilidad de las garantías laborales por ampliación de facultades
discrecionales
|
II. …
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se
celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las
personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad
y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que
establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin
demerito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
|
Artículo
24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los
términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan
con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa
correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria
respectiva, en igualdad de condiciones, sin demerito de origen, residencia,
lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil
corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines
que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico
docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes
a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
|
Contratación por habilidades (Flexibilidad laboral)
|
Artículo 25. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá
efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Ingreso
distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen,
autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al
respecto, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
|
Artículo
25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido
en este Capítulo, autoricen, o efectúen algún pago o contraprestación u
obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a
las sanciones correspondientes.
|
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de legalidad,
la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado.
|
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las
funciones de administración de recursos humanos.
|
Se
elimina
|
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Artículo 27. …
|
…
|
|
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales
realizarán evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer
las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción,
la Autoridad Educativa Local evaluará al personal para determinar si cumple
con las exigencias propias de la Función directiva.
|
Durante
el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales brindarán las
orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de
liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la
Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal para determinar
si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal
cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento Definitivo.
|
Supresión de garantías laborales, por virtud de que se evaluarán LA
EFICIENCIA Y EFICACIA en las obligaciones inherentes al cargo, sin considerar
la circunstancialidad y entorno de trabajo dentro de la dependencia.
|
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de las funciones de dirección, volverá a su función docente en la
Escuela en que hubiere estado asignado.
|
Cuando
en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de
las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la
Escuela en que hubiere estado asignado.
|
|
Artículo 28. …
|
...
|
|
…
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Los nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
|
Los
nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la
percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o
conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el
personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados señalen.
|
|
Artículo 30. …
|
…
|
|
Los nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
|
Los
nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la
percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de
supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que
cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
|
|
Artículo 32. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá
efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Promoción
a cargos con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen o
efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al respecto,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
|
Artículo
32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo,
autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
|
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de
legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
|
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las
funciones de administración de recursos humanos.
|
Se elimina
|
|
Artículo 36. …
|
…
|
|
I. a III. …
|
…
|
|
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo
logro de aprendizaje en los educandos, y
|
IV.
Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de
aprendizaje en los educandos;
|
Ampliación de las cualidades y características del personal que
aspirantes a promociones
|
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes
necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación,
capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos
docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el
puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones
establecidos en las convocatorias.
|
V. Garantizar
la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en
cuenta el desarrollo de la función, la formación, capacitación y
actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o
académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto
inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones
establecidos en las convocatorias, y
|
(MULTIFACTORIALIDAD)
|
VI.
Generar Incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio
de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de
los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
|
||
Artículo 38. …
|
…
|
|
I. a III. …
|
…
|
|
En las
reglas para la determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará
preferencias al personal que trabaje en zonas que presenten altos niveles de
pobreza.
|
||
Artículo 40. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá
efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Promoción
en la función distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se
beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de
contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán
acreedores a las sanciones correspondientes.
|
Artículo
40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a
lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación, u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
|
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de
legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
|
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las
funciones de administración de recursos humanos.
|
Se
elimina
|
|
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción de carácter inicial.
La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad
con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal
seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años
ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una evaluación
para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
|
Artículo
41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección se llevará a
cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el
Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará
sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a
cursos de actualización profesional y a una evaluación para determinar si
cumple con las exigencias propias de la función.
|
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho
a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio
trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
|
Durante el periodo de inducción el personal recibirá Incentivos
temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la
suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo
de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el
Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor Técnico Pedagógico
prevista en la estructura ocupacional autorizada.
|
…
|
|
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado.
|
El
personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado.
|
|
Artículo 44. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no
surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de
Promoción en el Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes
se beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de
contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán
acreedores a las sanciones correspondientes.
|
Artículo
44. Quienes participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a
lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
|
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de
legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
|
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será
oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las
funciones de administración de recursos humanos.
|
Se
elimina
|
|
Artículo 47. …
|
…
|
|
I. y II. …
|
…
|
|
III. Cuando se trate de Asesoría Técnica Pedagógica en apoyo a
actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que
desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga
funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los
lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
|
III.
Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a
otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones
adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona
escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
|
|
…
|
…
|
|
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales a funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección
de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación objetivos y
transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los
lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente.
|
Artículo
48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se
llevará a cabo mediante procesos de evaluación objetivos y transparentes que
la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el
Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
|
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho
a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio
trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
|
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán
Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al
término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la
Escuela en que hubieren estado asignados.
|
Los
docentes que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica
recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes
volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
|
|
Artículo 49. …
|
…
|
|
Los movimientos a que refiere el artículo 48 de esta Ley, sólo podrán
renovarse por un ciclo escolar más.
|
Los
movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales
sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
|
|
Artículo 53. …
|
…
|
|
…
|
…
|
|
…
|
…
|
|
En los casos de quien no se incorpore a los programas de
regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación
que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según corresponda.
|
En caso
de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del
Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
|
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho
a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio
trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
|
Título Cuarto
|
…
|
|
De las condiciones institucionales
|
…
|
|
Capítulo I
|
…
|
|
De la formación continua
|
De la
formación continua, actualización y desarrollo profesional
|
|
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal
Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tengan
opciones de formación continua.
|
Artículo
59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan
opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y
avance cultural.
|
|
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del
personal en servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia
Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de
posgrado.
|
Para
los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el
Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones
aplicadas y estudios de posgrado.
|
|
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir
convenios de colaboración con institituciones dedicadas a la formación
pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación
superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación,
actualización y desarrollo profesional.
|
||
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los
proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las
organizaciones profesionales de docentes.
|
||
Artículo 60. …
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;
|
II. Ser
gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo
del personal;
|
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, implementando el
concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
|
III. a VI. …
|
…
|
|
…
|
…
|
|
El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la
oferta de formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.
|
El
Instituto emitirá los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la evaluación
del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de formación
continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las
recomendaciones pertinentes.
|
|
Las
acciones de formación continua, actualización y desarrollo profesional se adecuarán
conforme a los avances científicos y técnicos.
|
||
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán
periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para
la autorización de cualquier cambio de Escuela.
|
Artículo
61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para
atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas
entidades federativas.
|
Se establece la movilidad (que en la práctica laboral se traduce en
una forma de obligar al trabajador a renunciar (HOSTIGAMIENTO LABORAL)
|
…
|
…
|
|
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización
correspondiente serán causa de separación del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado,
según se trate.
|
Los
cambios de Escuela que no cuenten con la autorización serán sancionados
conforme a la normativa aplicable.
|
No existe sanción expresa
|
…
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Artículo 64. ...
|
…
|
|
…
|
…
|
|
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso,
ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que
determinen la Secretaría.
|
Las
estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por
lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la
Secretaría.
|
|
…
|
…
|
|
Título Quinto
|
…
|
|
De los derechos, obligaciones, sanciones y resolución de controversias
|
De los
derechos, obligaciones y sanciones
|
|
Capítulo I
|
Se
elimina
|
|
De los derechos obligaciones y sanciones
|
Se
elimina
|
|
Artículo 69. …
|
…
|
|
I. a VI. …
|
…
|
|
VII. Atender los programas de regularización, formación, capacitación
y actualización, y
|
VII.
Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean
obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
|
|
VIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
|
VIII.
Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
|
|
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser
oportunamente notificados por quien realice las funciones administrativas del
área responsable para los efectos que correspondan en cada caso, quienes
estarán obligados a observar y verificar la autenticidad de los documentos
registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al
monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado.
|
Artículo
71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente
notificados por el área competente, misma que deberá observar y
verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de
los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores
a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente
y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o para el Organismo Descentralizado.
|
Propicia el burocratismo por virtud de la especificación, respecto a
quien corresponde notificar.
|
Será
nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de
Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada
por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el
artículo 75 de esta Ley.
|
||
Artículo 72. …
|
…
|
|
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
|
||
Artículo 74. …
|
…
|
|
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
|
||
Artículo 76. El Personal Docente y el Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que no
asista a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un
periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las
entidades federativas.
|
Artículo
76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el
servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y
Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres
días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales,
sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el
procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
|
Suspresión del principio de permanencia y estabilidad de los
trabajadores al servicio del estado.
|
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
|
||
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un
empleo, cargo o comisión no educativa, deberán separarse del Servicio
Profesional Docente, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o
comisión.
|
Artículo
78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o
comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o
supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras
dure el empleo, cargo o comisión.
|
Prerrogativas a lideres o personalidades que desempeñen puestos de
diputados, asambleístas o senadores o cualquier cargo dentro de la
administración pública
|
Artículo 79. La información personal que con motivo de la aplicación
de la presente Ley obre en poder de las Autoridades Educativas se considerará
confidencial y sólo podrá proporcionarse a las autoridades
administrativas para el cumplimiento de sus atribuciones.
|
Artículo
79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley quedará
sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública,
transparencia y protección de datos personales. Los resultados y
recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán
considerados datos personales.
|
|
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se
pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán
interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución
que se impugna.
|
Artículo
80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los
términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el
recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna
o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
|
|
Artículo 81. …
|
…
|
|
El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto
que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere
pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos
controvertidos;
|
I. El
promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que
impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere
pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos
controvertidos;
|
|
II. …
|
…
|
|
III. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se
acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán
recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el
expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;
|
III.
Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de
contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren
en el expediente respectivo;
|
|
IV. a VI. …
|
…
|
|
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título,
versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de
evaluación y no sobre los perfiles, parámetros e indicadores utilizados. En
su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades
federativas, según corresponda.
|
Artículo
82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará
exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación.
En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades
federativas, según corresponda.
|
|
Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del
presente recurso.
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Se
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Capítulo II
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Resolución de controversias
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Se
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Artículo 83. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será
competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral
que se susciten entre la Secretaría y los docentes sujetos a esta Ley que le
presten sus servicios.
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Se
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En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
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Se
elimina
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Los conflictos individuales de carácter laboral entre las autoridades
educativas locales y los Organismos Descentralizados, con sus trabajadores
docentes sujetos a esta Ley, serán competencia de los tribunales y órganos jurisdiccionales
en materia laboral que determinen las correspondientes leyes aplicables.
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Se
elimina
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Artículo 84. En el caso de controversias de carácter administrativo
derivadas de la aplicación de esta Ley competerá conocerlas y resolverlas al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a los tribunales
contenciosos o sus equivalentes en las entidades federativas.
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Se
elimina
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Artículo
83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la
legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El
personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta
Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales
competentes en materia laboral.
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TRANSITORIOS
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Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de
docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media
Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
ajustará a los procesos de evaluación y los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no
alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el
artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será
readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme
a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de
retiro que se autoricen. En todo caso, el Nombramiento que se emita en
términos de las disposiciones de esta Ley quedará sin efectos.
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Octavo.
El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio
y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección
o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de
evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la
Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar
en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien,
se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
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El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se
incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será
separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
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Noveno. ....
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Obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de
evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley y no se incorpore al
programa de regularización correspondiente en cualquiera de ellas, o
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II. No
se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga
resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que
se refiere el artículo 53 de la Ley, o
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Vigésimo.
En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos
de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el
Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho
Instituto.
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Vigésimo
Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación
Básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para
el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los egresados de las
Normales y solo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos
concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
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Vigésimo
Segundo. La Secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad
los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y
fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la
calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados,
así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional.
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