miércoles, 13 de julio de 2016

¿Qué es la Reforma Educativa?


En días recientes, la ciudad de México, ha sido escenario de marchas y uso excesivo de la fuerza pública, el pretexto “La educación”, especialmente la llamada, REFORMA EDUCATIVA.

¿Qué es la llamada reforma educativa?

En nuestro país, existe uno ordenamiento legal que consagra los LINEAMIENTOS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ESTADO MEXICANO.  La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos es ese ordenamiento; este cuerpo normativo, entre otras prerrogativas ciudadanas, consagra la Garantía Social y Derecho Humano, a la educación, concebida como un eje de desarrollo y progreso nacional. En resumen, los derechos consignados en dicho precepto constitucional  resultan ser LAS OBLIGACIONES QUE EN ARAS DEL DESARROLLO NACIONAL y EL PROGRESO SOCIAL asume el Estado mexicano, como prioridad.

Los principios, ejes rectores y visión social de la educación se enuncian de forma general en el artículo 3 constitucional, por lo que, con el fin de dar organicidad y desarrollo en la vida cotidiana, mediante la creación de leyes, la modificación o ampliación de las mismas, el Congreso de la Unión reglamente el acceso efectivo al derecho a la educación y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
A este proceso, popularmente se le ha dado en llamar, la creación de leyes SECUNDARIAS QUE REGLAMENTAN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma educativa, es el proceso legislativo de creación o modificación, discusión y aprobación de leyes secundarias, para que adquieran vigor a partir de la promulgación en el Diario Oficial de la Federación.
Toda modificación,  creación  y ampliación de Leyes que dan forma y estructura a los principios establecidos en artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben tener como base la literalidad del texto constitucional, que a la letra señala:
“La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”
Lo anterior nos permite afirmar que cualquier serie de modificaciones o creación de leyes, en materia educativa, valga la redundancia, deberán promover en la educación su carácter:

Integral
Nacionalista
Científica
Humanista
Centrada en los valores de la independencia, solidaridad internacional y justa

El conflicto social desatado por la aprobación de la REFORMA EDUCATIVA y su consecuente promulgación, se ha circunscrito a deliberar si el proceso legislativo reglamentó los principios constitucionales contenidos en el artículo 3  o si por el contrario resultan ser una serie de modificaciones laborales.

Las modificaciones y ampliaciones a La Ley General del Servicio Profesional Docente, reforman los artículos:
4, 7, 8, 10, 12, 14, 23, 24, 27, 28, 30, 32, 36, 38, 40, 41, 44, 47, 48, 49, 53, 59, 60, 61, 64, 69, 71, 72, 74, 76,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, transitorio octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.

Desde nuestro punto de vista, el proceso legislativo para la modificación y ampliación de la Ley General del Servicio Profesional Docente debe procurar optimizar la transmisión del conocimiento en las aulas frente a grupo, motivar el desarrollo de la ciencia, las artes y humanidades, capacitando y adiestrando al Personal Académico en el avance tecnológico y la adquisición y disposición de corrientes pedagógicas que han demostrado, en la práctica social, su permeabilidad, etnicidad y desarrollo de capacidades individuales y sociales de los educandos.
Los artículos modificados y/o ampliados en la reforma actual,  no reglamentan los principios consagrados en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, NO tienden a reglamentar  “la educación, su impartición y desarrollo”, por el contrario resultan ser disposiciones de carácter laboral tendientes a eficientizar la producción académica de los docentes;  definir criterios  y disposiciones para la asignación de plazas, retribuciones económicas y compensaciones; definir procedimientos administrativos para dirimir controversias resultantes de la aplicación de dicha ley, creando un SUPER-INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN con facultades extraordinarias, contribuyendo a la centralización  del poder público en el presidente de la república, pues sus 5 integrantes serán  propuestos en terna por él (quien, para el caso de ser rechazada la terna por 2ª ocasión tendrá la facultad de decidir, de entre las ternas, quien ocupará el cargo)

Debe de hacerse notar que esta reforma, amplía el espectro de las facultades discrecionales  de los Autoridades educativas, en detrimento del trabajador docente, especialmente por cuanto hace al principio de estabilidad laboral de que gozan “los trabajadores al servicio del Estado”, y la consecuente imposibilidad de suprimir su plaza.

La inserción de principios de flexibilidad laboral, bajo su la forma jurídica y conceptualizada como:

Indicador, calidad, perfil, cualidades profesionales, competencias, asignación de plazas por puntajes, evaluación del desempeño, conocimientos, capacidades, aptitudes, méritos docentes, funciones temporales, actualización, desarrollo profesional 
Facilitan despedidos masivos, supresión de plazas, imposiciones de funciones diferentes a las de la plaza contratada, pues el contenido semántico/jurídico atiende a la eficiencia, la productividad y la multifactorialidad, propios de los que son implementados a los trabajadores dentro de cualquier empresa (NEOTOYOTISMO o NEOFORDISMO)

Lo anterior facilita la libre interpretación y supresión de nombramientos a la Autoridad Administrativa, en oposición a los principios de estabilidad y permanencia de que gozan los trabajadores al servicio del Estado, pues contraria a los trabajadores de la industria privada, los trabajadores al servicio del estado deben desarrollar un servicio o función pública requerido socialmente, y es en atención a la naturaleza del servicio público que "el despido" no puede ocurrir si no existe previamente una declaración de SUPRESIÓN DE LA PLAZA, pues el servicio público es constante y permanente en simetría a la función social del Estado.
Resulta notoriamente resaltante  y un claro aliciente a las funciones de dirección y supervisión,  omitir en beneficio de estos, la declaración de NULIDAD y su operación DE PLENO DERECHO, lo que redunda  en obtención de puestos A TRAVÉS DE LA CORRUPCIÓN u otros medios.
Es preciso decir que la composición jurídica de la reforma a la ley en cita, es imprecisa y poco clara, haciéndola precaria y fácilmente controvertible, pues la reforma, omite el principio de legalidad en materia administrativa y estabilidad laboral.
En conclusión, la llamada reforma educativa es un instrumento de limitación y supresión de derechos laborales, en especial por cuanto hace a la estabilidad laboral, la permanencia, la capacitación y adiestramiento, que no reglamente el efectivo acceso a la educación, su impartición, desarrollo y detonador del progreso nacional.

CAMBIOS A  LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
TEXTO ANTIGUO
TEXTO VIGENTE
COMENTARIO
Artículo 4. …
I. a XII. …

XIII. Indicador: al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;
La incorporación de este concepto permite eliminar EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL, por virtud que ante el incumplimiento de cualquiera de las características que se enuncian se podrá rescindir los efectos del nombramiento
XIII. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XIV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XV. Ley: Al presente ordenamiento;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVI. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
XVII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
y b). ….
….
c) Definitivo: Es el Nombramiento que se da por un plazo indefinido.
c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta ley y de la legislación laboral.
“Plazo” es una unidad de tiempo, un lapso de tiempo. No debe obviarse que la administración pública es por PLAZOS (Sexenal) aunque las relaciones con sus trabajadores sean permanentes en atención al principio de ESTABILIDAD, la inclusión de tal término tiende a hacer iguale el Derecho burocrático con el derecho Individual
XVIII. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;
XX. Parámetro: al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;
La introducción de este concepto facilita despidos por no cumplir lo avances y resultados.
XXI. Perfil: al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;
La introducción imposibilita la asignación de nombramientos definitivos y/o despidos por características del empleado
XIX. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XX. Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXI. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
XXII. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXIII. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
XXIV. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXV. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXVI. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus funciones;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus funciones;
XXVII. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XXVIII. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
XXIX. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
1.     Definir, en coordinación con la Secretaría, los programas anual y de mediano plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley;
2.     Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, los programas anual y de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley;
3.     Obtener de las Autoridades Educativas información actualizada para realizar la programación de los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
4.     Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, tales como:
1.     Los concursos de oposición para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión;
2.     Los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión, y
3.     Las demás evaluaciones que se consideren necesarias.
5.     Determinar los niveles mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;
6.     Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en relación con la función correspondiente en los distintos niveles de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
7.     Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento en los términos que fije esta Ley;
8.     Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
9.     Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los Evaluadores;
10.   Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de los procesos de evaluación;
11.   Evaluar y certificar a los Evaluadores, así como determinar la vigencia de dicha certificación;
12.   Vigilar la aplicación de los procesos de evaluación por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto;
13.   Determinar las partes de los procesos de evaluación para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de los procesos de evaluación conforme a la normativa aplicable;
14.   Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la información generalizada o individualizada que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley;
15.   Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
16.   Difundir los resultados generales de los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
17.   Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;
18.   Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que refiere el artículo 47 de esta Ley;
19.   Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación de instituciones públicas en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos;
20.   Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades;
21.   Declarar la nulidad de los procesos de evaluación que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga;
22.   Dictar los lineamientos para emitir los resultados individualizados de los procesos de evaluación de docentes y de quienes ejercen funciones de dirección y supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberán atender las Autoridades Educativas y el sujeto obligado, para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua, y
Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. En materia de Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y
h) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua.
IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el Servicio;
VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio;
IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Se otorga autonomía plena al Instituto, no existe la obligación de coordinarse con la SEP. Hace obsoletos los programas, debido a la nula revisión

Centralización del Poder Público


Se elimina la obligación de Definir lineamientos, a partir de la Adquisición de la Información de los autoridades administrativas


Flexibilización de las normas protectoras del trabajo


Desaparición del principio de estabilidad Laboral por ampliación de facultades discrecionales
Flexibilización de las garantías de los trabajadores al servicio del estado
Ampliación de facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales

Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales


Ampliación de de Facultades discrecionales


Ampliación de de Facultades discrecionales

Ampliación de de Facultades discrecionales


Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales


Ampliación de de Facultades discrecionales
Ampliación de de Facultades discrecionales

Artículo 8. …
I. a VII. …
VIII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
IX. a XX. …
Artículo 10. …
I. a VII. …
VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley;
VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;
IX. a XIV. …
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Artículo 14. …
Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para los miembros del Servicio Profesional Docente;
I. Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del Servicio Profesional Docente;
II. a V. …
Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento que estará sujeto a un periodo de inducción al Servicio con duración de dos años ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán al menos una evaluación al término de cada año escolar o lectivo y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades y competencias del docente.
Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Flexibilidad  y desaparición del Principio de estabilidad (contratos a prueba)

Artículo 23. …
Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, para continuar con el periodo de inducción respectivo, y
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
Flexibilidad de las garantías laborales por ampliación de facultades discrecionales
II. …
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demerito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demerito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Contratación por habilidades (Flexibilidad laboral)
Artículo 25. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen, o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.
Se elimina
Artículo 27. …
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la Función directiva.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento Definitivo.
Supresión de garantías laborales, por virtud de que se evaluarán LA EFICIENCIA Y EFICACIA en las obligaciones inherentes al cargo, sin considerar la circunstancialidad y entorno de trabajo dentro de la  dependencia.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 28. …
...
Los nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 30. …
Los nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 32. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.
Se elimina
Artículo 36. …
I. a III. …
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos, y
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;
Ampliación de las cualidades y características del personal que aspirantes a promociones
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias.
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y
(MULTIFACTORIALIDAD)
VI. Generar Incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo 38. …
I. a III. …
En las reglas para la determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en zonas que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 40. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación, u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.
Se elimina
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
Durante el periodo de inducción el personal recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor Técnico Pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
El personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 44. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de Promoción en el Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen o efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación al respecto, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 44. Quienes participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
No se sanciona la corrupción, ya que en atención al principio de legalidad, la autoridad solo puede hacer lo que esta estrictamente dictado
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.
Se elimina
Artículo 47. …
I. y II. …
III. Cuando se trate de Asesoría Técnica Pedagógica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Los docentes que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 49. …
Los movimientos a que refiere el artículo 48 de esta Ley, sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Los movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 53. …
En los casos de quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, eliminando el derecho a la capacitación y adiestramiento, el que correrá a cargo del propio trabajador, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
Título Cuarto
De las condiciones institucionales
Capítulo I
De la formación continua
De la formación continua, actualización y desarrollo profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tengan opciones de formación continua.
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con institituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo 60. …
Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;
II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
Se impones criterios rígidos para la PROMOCIÓN, implementando el concepto de (MULTIFACTORIALIDAD)
III. a VI. …
El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.
El Instituto emitirá los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua, actualización y desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances científicos y técnicos.
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela.
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
Se establece la movilidad (que en la práctica laboral se traduce en una forma de obligar al trabajador a renunciar (HOSTIGAMIENTO LABORAL)
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización serán sancionados conforme a la normativa aplicable.
No existe sanción expresa
Artículo 64. ...
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen la Secretaría.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría.
Título Quinto
De los derechos, obligaciones, sanciones y resolución de controversias
De los derechos, obligaciones y sanciones
Capítulo I
Se elimina
De los derechos obligaciones y sanciones
Se elimina
Artículo 69. …
I. a VI. …
VII. Atender los programas de regularización, formación, capacitación y actualización, y
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por quien realice las funciones administrativas del área responsable para los efectos que correspondan en cada caso, quienes estarán obligados a observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por  el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Propicia el burocratismo por virtud de la especificación, respecto a quien corresponde notificar.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. …
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 74. …
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 76. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Suspresión del principio de permanencia y estabilidad de los trabajadores al servicio del estado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión no educativa, deberán separarse del Servicio Profesional Docente, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Prerrogativas a lideres o personalidades que desempeñen puestos de diputados, asambleístas o senadores o cualquier cargo dentro de la administración pública
Artículo 79. La información personal que con motivo de la aplicación de la presente Ley obre en poder de las Autoridades Educativas se considerará  confidencial y sólo podrá proporcionarse a las autoridades administrativas para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna.
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 81. …
El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
II. …
III. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;
III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
IV. a VI. …
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación y no sobre los perfiles, parámetros e indicadores utilizados. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o  la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o  la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.
Se elimina
Capítulo II
Se elimina
Resolución de controversias
Se elimina
Artículo 83. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre la Secretaría y los docentes sujetos a esta Ley que le presten sus servicios.
Se elimina
En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
Se elimina
Los conflictos individuales de carácter laboral entre las autoridades educativas locales y los Organismos Descentralizados, con sus trabajadores docentes sujetos a esta Ley, serán competencia de los tribunales y órganos jurisdiccionales en materia laboral que determinen las correspondientes leyes aplicables.
Se elimina
Artículo 84. En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta Ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a los tribunales contenciosos o sus equivalentes en las entidades federativas.
Se elimina
Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. En todo caso, el Nombramiento que se emita en términos de las disposiciones de esta Ley quedará sin efectos.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Noveno. ....
Obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley y no se incorpore al programa de regularización correspondiente en cualquiera de ellas, o
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o
Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales y solo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional.




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