jueves, 23 de junio de 2016

EDUCACIÓN Y ESTADO CIVILIZADOR

Sólo en la educación puede nacer la verdadera sociedad humana y ningún hombre vive al margen de ella.
PAULO FREIRE

En 1917, en medio del proceso revolucionario, Venustiano Carranza llamó a la conformación de un congreso constituyente con el fin de poner fin a la Revolución Mexicana, de cuya iniciativa resultó la Constitución Mexicana de 1917; en ella, se garantizó “EL DERECHO A LA EDUCACIÓN” como instrumento detonante del desarrollo social, principio rector que décadas después marco la política de Lázaro Cárdenas, en cuyo sexenio nació el Instituto Politécnico Nacional y las Normales Rurales tuvieron su auge.

En 1989, en un contexto de hegemonía norteamericana, se establecieron 10 puntos que lo países en desarrollo debían aplicar con objeto de adquirir la civilización que el Neoliberalismo proveía; el llamado “CONSENSO DE WASHINGTON”, imponía 10 reglas básicas que promueven la estabilidad macro económica, la libertad de comercio e inversión, la reducción del Estado a su función administrativa, y la expansión de las fuerzas del mercado dentro de las economías nacionales, lo que implicó para dichos países extinguir sus políticas sociales, entre ellas la educación, la salud, los derechos laborales, la seguridad social, entre otras.

EL 26 de Febrero de 2013, el Gobierno de Enrique Peña Nieto publicó en el Diario Oficial de la Federación la llamada Reforma Educativa, instrumento normativo que se compone de una serie de preceptos legales que modifican las condiciones de trabajo y derechos laborales de los Profesores adscritos a la Secretaria de Educación Pública.

Desde su publicación la ley en cita ha gozado de descrédito, inaplicabilidad y resistencia, cuya expresión significativa se hizo evidente el pasado 20 de junio de 2016, en Nochixtlan, Oaxaca.
La confrontación física entre los policías y los Educadores y el pueblo, representa en realidad, la confrontación de dos concepciones distintas de una sociedad, la primera que retoma las décadas y siglos de conquistas sociales, político-culturales y económicas que empoderan a los gobernados a través de políticas sociales y la otra que empodera los dueños del dinero, cuya expresión jurídica en América Latina, se identifica como el Estado de Violencia Civilizadora.

El Estado Civilizador o de Violencia Civilizadora, es un modelo jurídico de imposición y supresión de derechos que se implementa en los países en desarrollo, es una modalidad que adopta un Estado como forma alternativa de dar sentido a la vida; el Estado, sus aparatos y sus representantes son la representación de la identidad moral, ello significa que las prácticas sociales de este grupo se vuelven ley.

La ley resulta ser la representación identitaria de los intereses y valores del grupo en el poder “esto no quiere decir . . . que sea la justicia,  . . .  {se} trata(r) de construir un modus vivendi que podría incluir la amenza o incluso el uso de la fuerza” [1]

En el Estado de violencia civilizadora no hay cabida para la justicia, para la razón o la verdad; se opta por la justificación como instrumento racional, concebida bajo los parámetros de la conveniencia, el silogismo jurídico para la aprobación, creación o modificación de la ley es:
SI CONVIENE A NUESTROS INTERESES ENTONCES ES LEGAL, AL SER LEGAL ENTONCES EL SOMETIMIENTO DE LOS PARTICULARES SE JUSTIFICA;  PARA EL CASO DE RESISTENCIA ENTONCES PROCEDE LA SANCIÓN O LA COERCIÒN.

El imperio de Ley se aplica a través del uso de la coacción o de la violencia coercitiva, la coacción se instrumenta a través de las sanciones legales, y cumple una función inhibitoria de la resistencia social, colocando al grueso social en un estado de aislamiento, haciendo que su interés se individualice, creando la percepción de que la afectación es sólo para élel objetivo redunda en el acatamiento paulatino del interés que representa la ley.

En tanto que la violencia coercitiva es el medio que obliga a un conjunto organizado o espontaneo al cumplimiento del interés que representa en la ley mediante el uso de amenazas, la fuerza o la violencia incluso desmedida, este recurso persigue extinguir la oposición, anular la crítica, genera un aislamiento desmotivacional y la imposición de un modo ser y pensar único.

Es importante precisar que el uso de dichos medios (sanción o violencia) presuponen la ausencia de un juicio racional, los que los vuelve salvajes y los hace presumiblemente irracionales, opositores, criminales y/o enemigos de la Civilización.

Bajo esta  concepción el uso de la coacción o la violencia tiene un caris civilizador, de reconstrucción y empoderamiento del tejido social, por lo que el Estado debe hacer uso de la fuerza coactiva o el uso de la violencia incluso desmedida, pues existe justificación (insuficiente o suficiente) y solo mediante su uso puede llegarse a la Paz, al confort y al disfrute de todos los Derechos e intereses concebidos desde el Estado.

En el Estado Civilizador, la legalidad y la justicia se vuelven conceptos indefinidos, pues su contenido es autorreferencial y maleable, cuyo contenido semántico es definido por el grupo en el poder y varía según los intereses en turno; en tal sentido, la oposición, la diferencia, la crítica, lo otro o lo alterno, no puede concebirse ni existir.

En ese contexto no existe cabida a los Derechos, ni la educación, pues “sólo en la educación puede nacer la verdadera sociedad humana y ningún hombre vive al margen de ella. Por consiguiente, la opción se da entre una educación para la domesticación alienada y una educación para la libertad”[2] optando el Estado de Violencia por la segunda pues la Educación y los Derechos de los trabajadores de la educación representan una posibilidad altamente materializable de crítica, de oposición del pensamiento único que desde el Estado se promueve y un nido de voces discordantes que exigen la construcción de sociedades de Derechos, transparentes y de rendición de cuentas, por lo que su sanción o coerción se vuelve una razón de Estado.

En tal contexto los hechos de violencia acontecidos en Nochixtlan, Oaxaca, resultan una violación al Estado Civilizador y no una claro clamar popular que pone en evidencia la ausencia de LEYES CON ARRAIGO SOCIAL, QUE REPRESENTEN LOS INTERESES DE LA MAYORÍA Y QUE ABONEN EN EL EMPODERAMIENTO DE LOS GOBERNADOS.

En este contexto de clara ilegalidad, de ausencia de respeto de Derechos y de oposición de intereses minoritarios a los de la mayoría, la partición de todos se vuelve indispensable.




[1] Richard Rorty, Pragmatismo y política,Barcelona, Paidos, 1998, pp 113-122
[2] Paulo Freire, La educación como práctica de la libertad, Siglo XXI, México, 45ª Edición p.1

miércoles, 15 de junio de 2016

Titularidad de Contrato Colectivo y Recuento.


El contrato colectivo, es el instrumento legal que establece las condiciones que regirán en una empresa o en varios establecimientos, es decir, es el acto jurídico por medio del cual, en una empresa se establecen los salarios, la(s) jornada(s) de trabajo, las prestaciones económicas o en especie, el derecho a la seguridad social y las normas protectoras de trabajo, en términos simples, es el instrumento que LIMITA LOS PODERES DEL PATRÓN EN LA EMPRESA Y GARANTIZA DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD A LOS TRABAJADORES.

Es importante precisar que este contrato colectivo se celebra entre el patrón y el Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores.

Dicho de modo simple, aquel sindicato que represente al mayor número de trabajadores ES QUE EL ADMINISTRARÁ, NEGOCIARÁ, MODIFICARÁ O EXTINGUIRÁ EL CONTRATO COLECTIVO QUE NORMA LAS RELACIONES EN LA EMPRESA.

Es importante resaltar QUE EL CONTRATO COLECTIVO, así como el resto de los Derechos Colectivos, TIENEN SU ORIGEN EN LA REPRESENTACIÓN DEL MAYOR NÚMERO DE INTERESES AGRUPADOS EN EL INSTITUTO SINDICAL, ello quiere decir que, “aquel sindicato u organismo que represente al mayor número de trabajadores será aquel que defienda, promueva, anule o extinga todos los Derechos Colectivos”

En este punto es importante distinguir 2 hipótesis jurídicas generadoras de Derechos Colectivos:

a)  La mayoría originaria, que no es otra, si no la que obtiene un sindicato, que le permite emplazar a Huelga para obtener la celebración de un contrato colectivo; y

b) El recuento,  que es resultado de un procedimiento aritmético que permite aclarar que sindicato adquiere los Derechos Colectivos conquistados para su administración, promoción, defensa o extensión.

Así entendido el recuento es un medio probatorio que tiene por objeto desacreditar la mayoría originaria del Sindicato que pretende emplazar a Huelga o que administra el Contrato Colectivo.

En nuestro sistema legal el Recuento es un medio probatorio que se presenta en dos supuestos: 


  • En un procedimiento de Huelga (con objeto de establecer que la mayoría de los trabajadores no desea la suspensión de las labores) o 
  • Como un medio de probatorio para obtener la Titularidad de un Contrato Colectivo, es decir que  EL SINDICATO DEMANDANTE REPRESENTA A LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES, Y EN CONSECUENCIA DEBE ADMINISTRAR, NEGOCIAR, MODIFICAR O EXTINGUIR EL CONTRATO COLECTIVO.


Ahora bien, cuando el Recuento tiene por objeto determinar la Titularidad de un Contrato Colectivo, como consecuencia de que el Sindicato que tiene la mayoría originaría ha dejado de representar a la mayoría de los trabajadores, deben garantizarse ciertas condiciones:

1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 

2. Asegurarse de que existan condiciones físicas y de seguridad mínimas para el desahogo del recuento de manera rápida, ordenada y pacífica; 

3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta;

4. Contar con mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento;

5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 

6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.


A este respecto es preciso distinguir dos momentos procesales de actuación judicial y de cautela jurídica que permita garantizar el DEBIDO PROCESO en el desahogo de recuento, a saber, el relativo a la preparación para el Desahogo de la prueba (1 y 2) y las garantías procesales que deben de tomarse en el momento del Desahogo. (2 a 6)

Debemos decir que Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar resulta una condición necesaria para dar certeza y eficacia al recuento, garantiza la sana elección.

En tal sentido es obligación de las juntas y un derecho que tienen las partes para conocer oportunamente con un padrón confiable, completo y actualizado, como medio eficaz para garantizar la elección del Sindicato Mayoritario y de votación directa, libre y secreta.

Ahora bien, este Derecho, dota a los sindicatos intervinientes una amplia gama de ACTOS JURÍDICOS TENDIENTES A DEFENDER LOS DERECHOS DE SUS AGREMIADOS,  entre ellos, que las afiliaciones o desafiliaciones hechas con antelación se consideren para como parte del padrón base del recuento, o en su defecto, revisar escrupulosamente su situación laboral, siendo obligación de la patronal, brindar oportunamente, los datos, información, indicios o pruebas que permitan contar oportunamente con un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores.

Pues no debe olvidarse que el sindicato ganador será el que obtenga mayoría de votos de los trabajadores que asistan a votar por el sindicato de su preferencia, aun cuando la mayoría de los votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento no corresponda a la totalidad de los trabajadores de la empresa, pues de la mayoría de quienes ejercieron el derecho al voto, emerge de la decisión para determinar quién tiene la titularidad, lo que no depende de la totalidad de los trabajadores que laboran en la empresa, si no de los que concurran a votar el día de la decisión.

viernes, 10 de junio de 2016

Derecho al Agua y al Trabajo en la Ley de AGUA para el Estado de México y sus municipios


Debemos decir que el AGUA, constituye un Derecho Humano y un Derecho Fundamental, cuyo acceso debe garantizarse en igualdad de condiciones a todas las personas, es decir, ES UNA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS garantizar el abasto, suministro, disponibilidad, conducción, traslado, calidad y uso eficaz, del vital líquido.
Ubicados en esa condición, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS AL AGUA, surgen dada la imposibilidad del Estado para cubrir las necesidades sociales.
Ahora bien La Ley del agua para el Estado de México y Municipios, tiene 3 ámbitos de aplicación
EL ESTATAL relativo a la política sobre el uso del agua
EL ADMINISTRATIVO SECRETARIAL, valga la redundancia; cuya aplicación corresponde a la Secretaria, la Comisión del Agua del Estado de México y la Comisión Técnica del Agua del Estado de México.
EL MUNICIPAL: De cumplimiento estrictamente local.
El artículo 67 de la Ley de Aguas para el Estado y sus municipios, señala cuales son los servicios que regula:
·         El del agua potable y de agua en bloque
·         El de drenaje y alcantarillado
·         El de saneamiento
·         El de tratamiento de aguas residuales y disposición final de los productos resultantes
·         El servicio de conducción
·         El servicio de cloración
Ahora bien, por lo que respecta a los pequeños comerciantes, del artículo 150 en adelante genera afectaciones graves a los permisionarios del Agua.
El instrumento legal en cita impone una serie de reglas especiales a los propietarios de vehículos denominados “pipas” que decidan vender agua, en los siguientes términos:
PERMISIONARIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE A TRAVÉS DE PIPAS
·         CONTAR CON PERMISO DE DISTRIBUCIÓN ESTATAL O MUNICIPAL ( El permiso estatal no le permite el abastecimiento en pozos, tomas o distribuidores operados por el municipio)
·         Contar con Dictamen de Factibilidad para la Distribución del Agua
·         Pagar los Derechos
·         EL PERMISO SOLO AMPARA UNA PIPA, es decir cada PIPA DE OBTENER UN PERMISO EXTRA
·         Debe presentar Solicitud con nombre, domicilio, características de la pipa, Documentos que acrediten propiedad y legal circulación, fuentes de abastecimiento y zonas de Distribución
·         Contar con permiso expedido por Salubridad
·         Exhibir póliza de Seguro
150 BIS, 150 TER, 150 QUARTER

De la simple lectura de los artículos citados se advierte claramente la imposibilidad para cumplir los requisitos descritos, dada la carga económica que representa y condiciones de operatividad que impone la ley en cita, pues como se advierte, el PERMISO MUNICIPAL SOLO PUEDE SER ANUAL, es decir, el servicio de distribución de año solo podrá hacerse durante un año, lo que impondría un costo oneroso por el servicio de transporte de agua que difícilmente una familia o particular podrían costear; aunado a que redunda en una DOBLE CARGA TRIBUTARIA, pues el permisionario tendrá que pagar los Derechos Municipales, el impuesto por comercialización e IVA  que la distribución del Servicio de transporte de agua les genere, costo que, tendrá que absorber el propietario de la “pipa” pues de imponérselo al consumidor final, resultara de difícil adquisición.
Lo anterior hace de la ley de Agua para el Estado de México y sus municipios, inconstitucional, pues ELIMINA EL DERECHO HUMANO A LA LIBRE PROFESIÓN,  sin menos cabo de HACER INACCESIBLE EL DERECHO HUMANO AL AGUA, pues no debe olvidarse que los PERMISIONARIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA A TRAVÉS DE PIPAS abastecen el servicio público que el Municipio o el Estado no puede satisfacer,  sin menos cabo que la imposición de la adquisición de un seguro por daños a terceros resulta inconstitucional, lo anterior en virtud que los permisionarios no producen el agua, ni la cloran, ni la almacenan, resultan ser el medio por el que el agua llega a una lugar determinado, por lo que no son PERMISIONARIOS SI NO PRESTADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA, por lo que NO ES POSIBLE EXIGIR EL PAGO DE UN SEGURO A QUIEN NO PRODUCE, NO ALMACENA, NI CLORA EL AGUA, amen que es en el Estado Mexicano, Los Estados Federativos y los Municipios quienes son garantes de la calidad del agua, de su disposición y eficaz distribución, y corre el deber de cuidado en ellos de preservar en las mejores condiciones, de distribuirla y en su defecto de vigilar su eficaz conducción en condiciones adecuadas de consumo,  pues la actividad profesional de el “pipero” es solo el traslado del agua a través de contenedores y verter agua en una cisterna o recipiente a satisfacción del cliente.
En tal sentido las afectaciones al Derecho Humano y Fundamental para dedicarse a la profesión que más le acomode al gobernado no son solo se afecta por lo citado con antelación, si no por una serie de obligaciones ad aberratio,  como:
·         Abastecerse solo en el lugar del permiso
·         Cobrar las tarifas autorizadas
·         Resarcir daños
·         Pagar garantías, seguros y fianzas
·         Vigilar al personal
·         Portar permisos
·         Regalar agua al Municipio
Todo lo anterior hace de esta Ley, inconstitucional y violatoria de Derechos Humanos, que pueden revertirse mediante el Juicio de Amparo y los recursos administrativos, procedentes, pues no debe dejar de advertirse que el contrato de suministro, que prevé esta ley no es aplicable a los transportistas de agua “piperos” pues el contrato de suministro es aquel por virtud del cual el suministrante se obliga con el suministrado a proporcionarle una determinada o determinable cantidad de artículos, objetos, insumos, bienes o servicios durante un lapso o periodo de tiempo, a cambio de un precio cierto y en dinero, modalidad de contrato que se clasifica como un contrato atípico, innominado, consensual por oposición a real, bilateral, conmutativo, sinalagmático, de tracto sucesivo y que contiene obligaciones complejas de dar, hacer y no hacer.

Sin que en la especie acontezca, pues no existe el elemento intuitu personae, es decir, cumplir las obligaciones que contraiga de forma personal, sin que en la situación particular de los transportistas de agua a través de pipas exista tal condición, pues como se señala en líneas anteriores, EL AGUA NO ES UN OBJETO COMERCIALIZABLE, SUJETO DE LUCRO, es UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO SU CABAL CUMPLIMIENTO, haciendo de la presente ley, la forma legal por la que se pretende privatizar el Agua, incentivando el consumo por medio de empresas transnacionales o consorcios especuladores que lucre con el Derecho Fundamental y Derecho Humano al Agua. 

BLACK LIVES MATTERS (Las vidas de los negros importan)

“ Las vidas de los negros importan ” es quizá la consigna más socializada en las manifestaciones en repudio por el asesinato de George Flo...