Debemos decir que el AGUA, constituye un Derecho Humano y un Derecho Fundamental, cuyo
acceso debe garantizarse en igualdad de condiciones a todas las personas, es
decir, ES UNA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS garantizar el
abasto, suministro, disponibilidad, conducción, traslado, calidad y uso eficaz,
del vital líquido.
Ubicados en esa condición, LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS RELACIONADOS AL AGUA, surgen dada la imposibilidad del Estado para
cubrir las necesidades sociales.
Ahora bien La Ley del agua para el Estado de México
y Municipios, tiene 3 ámbitos de aplicación
EL ESTATAL relativo a la política sobre el uso del
agua
EL ADMINISTRATIVO SECRETARIAL, valga la
redundancia; cuya aplicación corresponde a la Secretaria, la Comisión del Agua
del Estado de México y la Comisión Técnica del Agua del Estado de México.
EL MUNICIPAL: De cumplimiento estrictamente local.
El artículo 67 de la Ley de Aguas para el Estado y
sus municipios, señala cuales son los servicios que regula:
·
El del agua potable y de agua en bloque
·
El de drenaje y alcantarillado
·
El de saneamiento
·
El de tratamiento de aguas residuales y disposición final de los
productos resultantes
·
El servicio de conducción
·
El servicio de cloración
Ahora bien, por lo que respecta a los pequeños comerciantes,
del artículo 150 en adelante genera afectaciones graves a los permisionarios
del Agua.
El instrumento legal en cita impone una serie de
reglas especiales a los propietarios de vehículos denominados “pipas” que
decidan vender agua, en los siguientes términos:
|
PERMISIONARIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE A TRAVÉS DE PIPAS
|
·
CONTAR
CON PERMISO DE DISTRIBUCIÓN ESTATAL O MUNICIPAL ( El permiso estatal no le
permite el abastecimiento en pozos, tomas o distribuidores operados por el
municipio)
·
Contar
con Dictamen de Factibilidad para la Distribución del Agua
·
Pagar
los Derechos
·
EL
PERMISO SOLO AMPARA UNA PIPA, es decir cada PIPA DE OBTENER UN PERMISO EXTRA
·
Debe
presentar Solicitud con nombre, domicilio, características de la pipa,
Documentos que acrediten propiedad y legal circulación, fuentes de
abastecimiento y zonas de Distribución
·
Contar
con permiso expedido por Salubridad
·
Exhibir
póliza de Seguro
150 BIS, 150 TER, 150 QUARTER
|
De la simple lectura de los artículos citados se
advierte claramente la imposibilidad para cumplir los requisitos descritos, dada
la carga económica que representa y condiciones
de operatividad que impone la ley en cita, pues como se advierte, el
PERMISO MUNICIPAL SOLO PUEDE SER ANUAL, es decir, el servicio de distribución de
año solo podrá hacerse durante un año, lo que impondría un costo oneroso por el
servicio de transporte de agua que difícilmente una familia o particular podrían
costear; aunado a que redunda en una DOBLE CARGA TRIBUTARIA, pues el
permisionario tendrá que pagar los Derechos Municipales, el impuesto por comercialización
e IVA que la distribución del Servicio de
transporte de agua les genere, costo que, tendrá que absorber el propietario de
la “pipa” pues de imponérselo al consumidor final, resultara de difícil adquisición.
Lo anterior hace de la ley de Agua para el Estado
de México y sus municipios, inconstitucional, pues ELIMINA EL DERECHO HUMANO A LA LIBRE PROFESIÓN, sin menos cabo de HACER INACCESIBLE EL DERECHO
HUMANO AL AGUA, pues no debe olvidarse que los PERMISIONARIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA A TRAVÉS DE PIPAS
abastecen el servicio público que el Municipio o el Estado no puede satisfacer,
sin menos cabo que la imposición de la adquisición
de un seguro por daños a terceros resulta inconstitucional, lo anterior en
virtud que los permisionarios no
producen el agua, ni la cloran, ni la almacenan, resultan ser el medio por el que el agua llega a una lugar determinado, por lo
que no son PERMISIONARIOS SI NO PRESTADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
DISTRIBUCIÓN DE AGUA, por lo que NO ES POSIBLE EXIGIR EL PAGO DE UN SEGURO A
QUIEN NO PRODUCE, NO ALMACENA, NI CLORA EL AGUA, amen que es en el Estado Mexicano, Los Estados Federativos y los Municipios quienes
son garantes de la calidad del agua, de su disposición y eficaz distribución, y
corre el deber de cuidado en ellos de preservar en las mejores condiciones, de
distribuirla y en su defecto de vigilar su eficaz conducción en condiciones
adecuadas de consumo, pues la actividad
profesional de el “pipero” es solo el traslado del agua a través de
contenedores y verter agua en una cisterna o recipiente a satisfacción del
cliente.
En tal sentido las afectaciones al Derecho Humano y
Fundamental para dedicarse a la profesión que más le acomode al gobernado no
son solo se afecta por lo citado con antelación, si no por una serie de obligaciones
ad aberratio, como:
·
Abastecerse solo en el lugar del permiso
·
Cobrar las tarifas autorizadas
·
Resarcir daños
·
Pagar garantías, seguros y fianzas
·
Vigilar al personal
·
Portar permisos
·
Regalar agua al Municipio
Todo lo anterior hace de esta Ley, inconstitucional
y violatoria de Derechos Humanos, que pueden revertirse mediante el Juicio de
Amparo y los recursos administrativos, procedentes, pues no debe dejar de
advertirse que el contrato de suministro, que prevé esta ley no es aplicable a
los transportistas de agua “piperos” pues el contrato de suministro es aquel
por virtud del cual el suministrante se obliga con el suministrado a
proporcionarle una determinada o determinable cantidad de artículos, objetos,
insumos, bienes o servicios durante un lapso o periodo de tiempo, a cambio de
un precio cierto y en dinero, modalidad de contrato que se clasifica como un
contrato atípico, innominado, consensual por oposición a real, bilateral,
conmutativo, sinalagmático, de tracto sucesivo y que contiene obligaciones
complejas de dar, hacer y no hacer.
Sin que en la especie acontezca, pues no existe el
elemento intuitu personae, es decir, cumplir las obligaciones que contraiga de
forma personal, sin que en la situación particular de los transportistas de
agua a través de pipas exista tal condición, pues como se señala en líneas anteriores,
EL AGUA NO ES UN OBJETO COMERCIALIZABLE,
SUJETO DE LUCRO, es UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO
SU CABAL CUMPLIMIENTO, haciendo de la presente ley, la forma legal por la
que se pretende privatizar el Agua, incentivando el consumo por medio de
empresas transnacionales o consorcios especuladores que lucre con el Derecho
Fundamental y Derecho Humano al Agua.
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