viernes, 10 de junio de 2016

Derecho al Agua y al Trabajo en la Ley de AGUA para el Estado de México y sus municipios


Debemos decir que el AGUA, constituye un Derecho Humano y un Derecho Fundamental, cuyo acceso debe garantizarse en igualdad de condiciones a todas las personas, es decir, ES UNA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS garantizar el abasto, suministro, disponibilidad, conducción, traslado, calidad y uso eficaz, del vital líquido.
Ubicados en esa condición, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS AL AGUA, surgen dada la imposibilidad del Estado para cubrir las necesidades sociales.
Ahora bien La Ley del agua para el Estado de México y Municipios, tiene 3 ámbitos de aplicación
EL ESTATAL relativo a la política sobre el uso del agua
EL ADMINISTRATIVO SECRETARIAL, valga la redundancia; cuya aplicación corresponde a la Secretaria, la Comisión del Agua del Estado de México y la Comisión Técnica del Agua del Estado de México.
EL MUNICIPAL: De cumplimiento estrictamente local.
El artículo 67 de la Ley de Aguas para el Estado y sus municipios, señala cuales son los servicios que regula:
·         El del agua potable y de agua en bloque
·         El de drenaje y alcantarillado
·         El de saneamiento
·         El de tratamiento de aguas residuales y disposición final de los productos resultantes
·         El servicio de conducción
·         El servicio de cloración
Ahora bien, por lo que respecta a los pequeños comerciantes, del artículo 150 en adelante genera afectaciones graves a los permisionarios del Agua.
El instrumento legal en cita impone una serie de reglas especiales a los propietarios de vehículos denominados “pipas” que decidan vender agua, en los siguientes términos:
PERMISIONARIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE A TRAVÉS DE PIPAS
·         CONTAR CON PERMISO DE DISTRIBUCIÓN ESTATAL O MUNICIPAL ( El permiso estatal no le permite el abastecimiento en pozos, tomas o distribuidores operados por el municipio)
·         Contar con Dictamen de Factibilidad para la Distribución del Agua
·         Pagar los Derechos
·         EL PERMISO SOLO AMPARA UNA PIPA, es decir cada PIPA DE OBTENER UN PERMISO EXTRA
·         Debe presentar Solicitud con nombre, domicilio, características de la pipa, Documentos que acrediten propiedad y legal circulación, fuentes de abastecimiento y zonas de Distribución
·         Contar con permiso expedido por Salubridad
·         Exhibir póliza de Seguro
150 BIS, 150 TER, 150 QUARTER

De la simple lectura de los artículos citados se advierte claramente la imposibilidad para cumplir los requisitos descritos, dada la carga económica que representa y condiciones de operatividad que impone la ley en cita, pues como se advierte, el PERMISO MUNICIPAL SOLO PUEDE SER ANUAL, es decir, el servicio de distribución de año solo podrá hacerse durante un año, lo que impondría un costo oneroso por el servicio de transporte de agua que difícilmente una familia o particular podrían costear; aunado a que redunda en una DOBLE CARGA TRIBUTARIA, pues el permisionario tendrá que pagar los Derechos Municipales, el impuesto por comercialización e IVA  que la distribución del Servicio de transporte de agua les genere, costo que, tendrá que absorber el propietario de la “pipa” pues de imponérselo al consumidor final, resultara de difícil adquisición.
Lo anterior hace de la ley de Agua para el Estado de México y sus municipios, inconstitucional, pues ELIMINA EL DERECHO HUMANO A LA LIBRE PROFESIÓN,  sin menos cabo de HACER INACCESIBLE EL DERECHO HUMANO AL AGUA, pues no debe olvidarse que los PERMISIONARIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA A TRAVÉS DE PIPAS abastecen el servicio público que el Municipio o el Estado no puede satisfacer,  sin menos cabo que la imposición de la adquisición de un seguro por daños a terceros resulta inconstitucional, lo anterior en virtud que los permisionarios no producen el agua, ni la cloran, ni la almacenan, resultan ser el medio por el que el agua llega a una lugar determinado, por lo que no son PERMISIONARIOS SI NO PRESTADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA, por lo que NO ES POSIBLE EXIGIR EL PAGO DE UN SEGURO A QUIEN NO PRODUCE, NO ALMACENA, NI CLORA EL AGUA, amen que es en el Estado Mexicano, Los Estados Federativos y los Municipios quienes son garantes de la calidad del agua, de su disposición y eficaz distribución, y corre el deber de cuidado en ellos de preservar en las mejores condiciones, de distribuirla y en su defecto de vigilar su eficaz conducción en condiciones adecuadas de consumo,  pues la actividad profesional de el “pipero” es solo el traslado del agua a través de contenedores y verter agua en una cisterna o recipiente a satisfacción del cliente.
En tal sentido las afectaciones al Derecho Humano y Fundamental para dedicarse a la profesión que más le acomode al gobernado no son solo se afecta por lo citado con antelación, si no por una serie de obligaciones ad aberratio,  como:
·         Abastecerse solo en el lugar del permiso
·         Cobrar las tarifas autorizadas
·         Resarcir daños
·         Pagar garantías, seguros y fianzas
·         Vigilar al personal
·         Portar permisos
·         Regalar agua al Municipio
Todo lo anterior hace de esta Ley, inconstitucional y violatoria de Derechos Humanos, que pueden revertirse mediante el Juicio de Amparo y los recursos administrativos, procedentes, pues no debe dejar de advertirse que el contrato de suministro, que prevé esta ley no es aplicable a los transportistas de agua “piperos” pues el contrato de suministro es aquel por virtud del cual el suministrante se obliga con el suministrado a proporcionarle una determinada o determinable cantidad de artículos, objetos, insumos, bienes o servicios durante un lapso o periodo de tiempo, a cambio de un precio cierto y en dinero, modalidad de contrato que se clasifica como un contrato atípico, innominado, consensual por oposición a real, bilateral, conmutativo, sinalagmático, de tracto sucesivo y que contiene obligaciones complejas de dar, hacer y no hacer.

Sin que en la especie acontezca, pues no existe el elemento intuitu personae, es decir, cumplir las obligaciones que contraiga de forma personal, sin que en la situación particular de los transportistas de agua a través de pipas exista tal condición, pues como se señala en líneas anteriores, EL AGUA NO ES UN OBJETO COMERCIALIZABLE, SUJETO DE LUCRO, es UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO SU CABAL CUMPLIMIENTO, haciendo de la presente ley, la forma legal por la que se pretende privatizar el Agua, incentivando el consumo por medio de empresas transnacionales o consorcios especuladores que lucre con el Derecho Fundamental y Derecho Humano al Agua. 

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