viernes, 19 de agosto de 2016

Reforma Laboral en el sector Público

ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Los Estados-Nación, tal como los conocemos hoy, son producto del desarrollo histórico de la Sociedad; cada Estado-Nación opta por una forma de Gobierno.  La forma de Gobierno determina la modalidad, características, políticas, organización social y administración que adoptara cada Estado, ello significa que la forma de Gobierno determinara el estilo de gobierno, las características de su administración, la disciplina y regulación social, el rumbo y destino económico, es decir, organizará la vida de una sociedad en específico.

Ahora bien, para su organización institucional, El Estado creo la Administración Publica, es decir, la acción del gobierno que tiene por objeto la dirección, gestión y aplicación de leyes para la conservación y fomento del mandato social conferido.  Así entendido, la Administración pública en México debe ser la conducción, gestión y aplicación de leyes Democráticas, laicas, soberanas y libres que tiendan a conservar y fomentar el mandato social conferido, tal como lo dispone el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, LA MODALIDAD EN QUE SE EJERCERA EL MANDATO PARA GOBERNAR al pueblo de México.

Es importante precisar que el Estado Mexicano es una persona moral y no física, lo que implica que para ejercer las funciones organizativas se vale de personas físicas a quienes jurídicamente conocemos como Servidores Públicos, ello significa que dichas personas ejercen funciones concretas en alguna área de la Admiración Pública.

Esto quiere decir que entre el Estado Mexicano y los servidores públicos existe una relación de trabajo consistente en aplicar el mandato delegado a los Representantes Populares, en términos mas simples, los Servidores Públicos NO actúan bajo su voluntad sino para cumplir las órdenes de los poderes públicos.

En tal virtud, debemos distinguir que los ordenamientos jurídicos que dan organización a los principios sobre los que se reglamenta la Administración Pública, Local o Federal, nacen del poder Legislativo, mientras que las directrices y ordenes laborales nacen del poder Ejecutivo.

El pasado 1º de agosto de 2016, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se publicó el aviso por el que se da a conocer el programa institucional de la Escuela de administración pública del Distrito Federal 2016-2018  en cuyo texto se define y caracteriza en los siguientes términos:

“el Gobierno de la Ciudad de México (CDMX) . . . reconoce la necesidad de tener un modelo de gestión efectivo y orientado a resultados . . . De manera  . .  . (que) se orientan a impulsar la implementación del Programa Sectorial de Capacitación, Certificación y Profesionalización de las Personas Servidoras Públicas 2013-2018  . . .

La normatividad y los instrumentos existentes . . . no están basados en el modelo por competencia . . . es necesario señalar que un modelo de gestión que pone en la base de su desarrollo las competencias profesionales de los servidores públicos, busca contar con los mejores perfiles . . . las competencias profesionales son: “el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes y aptitudes que se observan a través de comportamientos que, correctamente combinados frente a situaciones y contextos diversos, permiten un adecuado desempeño de determinadas funciones” . .  .

La situación enunciada en la introducción, revela . . . que resulta . . . necesario el establecimiento de un sistema de profesionalización que se base en el mérito . . .”[1]
En esta tesitura, el Gobierno de la Ciudad de México, propone:

. . . establecerá  un Plan General que contenga los criterios para el adecuado diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación, formación, profesionalización y certificación de competencias (P.128)

“Fortalecer las acciones de profesionalización y capacitación para promover el desarrollo y el fortalecimiento de aptitudes, destrezas y habilidades entre las personas servidoras públicas. (p.130)

. . .  diseño de los criterios generales . . . para la evaluación de los procesos de capacitación, formación, profesionalización y certificación; así como para el acompañamiento de su implementación. (p. 131, 132, 133, 134, 135)

Como puede advertirse el programa institucional de la Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México, se trata de un programa de selección  y contratación de personal basado en el modelo de competencias laborales,  y no como se afirma un INSTRUMENTO que persigue: “Impulsar y aplicar desde el gobierno, una política de profesionalización. . . destinada a atender los problemas más relevantes de la CDM, para incrementar el impacto social”[2]

Lo anterior resulta así dado que las competencias laborales son “la capacidad para responder exitosamente a una demanda compleja . . . según criterios de desempeño definidos por la empresa” [3]

Es importante precisar que las competencias se dan en el ámbito del sector productivo (empresa) y no en el ámbito del servicio Público, pues “El Estado, habiendo surgido como una institución al servicio de la sociedad civil . . . asume el control y dirección de la vida de la sociedad civil, debido a que el Estado de Derecho se cumple cabalmente solo cuando los cuerpos jurídicos encuentran su materialización en instituciones, pues… evita[r] que las normas aparezcan desarticuladas e inconexas”[4]  ello significa que el Estado cumple una función de integración social y no una actividad productiva pues en estricto sentido los servicios públicos son derechos  fundamentales que el Estado debe proveer con el fin de garantizar la vida de la sociedad mexicana, lo que no sucede con una empresa, pues la razón de ser de esta última es la obtención de ganancias;

En tal sentido no debe confundirse la producción y comercialización de servicios con las obligaciones públicas de servicio que el Estado Mexicano debe garantizar, pues los primeros persiguen un fin lucrativo por la prestación de un servicio específico mientras que los servicios públicos tienen su origen en Derechos inalienables, fundamentales e irrenunciables constitucionalmente adquiridos por los mexicanos que reflejan necesidades básicas de cualquier ser humano.

De ahí que concebir al servicio público como una empresa atiende a una visión mercantilista del Estado y no a su función constitucional; y solo bajo esta visión economicista del Estado se concibe al servidor público como competente:
  •   Si sabe movilizar recursos personales (conocimientos, habilidades, actitudes) y del entorno (tecnología, organización, otros) para responder a situaciones complejas.
  •      Si realiza actividades según criterios de éxito explícitos y logrando los resultados esperados.
  •  Si desarrolla habilidades y conductas de desempeño destacado en el mundo del trabajo (proactividad, rigurosidad, flexibilidad e innovación)
  •   Si cumplen  los estándares de calidad establecidas por la empresa (CDMX)

Es decir, los Servidores Públicos se vuelven un instrumento más en el proceso productivo, sin que se conciba la actividad del servicio gubernamental como un instrumento de IMPACTO EN LAS POLITICAS PÚBLICA.

“La iniciativa . . . se propone . . . entre otros mecanismos, . . . estímulos a la demanda, con el propósito de apoyar la conformación y desarrollo de una capacitación basada en normas de competencia y su certificación, y condicionando de esa manera el apoyo que se va a ofrecer.”[5]

Lo que en términos más simples significa que el programa institucional de la Escuela de administración pública del Distrito Federal 2016-2018 es una reforma laboral por la que pretende eliminarse, condicionarse y extinguirse los Derechos laborales de los servidores públicos, extinguiendo la primacía y alcance del principio de Estabilidad en empleo.



[1] Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 1º de Agosto de 2016, pp. 110-115, puede ser consultada en
[2] Ibid p.112
[3] Véase, http://www.th.usm.cl/wp-content/files_flutter/1253215645rrhh.pdf, el presente texto define plenamente lo que es un modelo laboral basado en competencias, modelo que responde a los 10 puntos para estabilidad macroeconómicas que se dio en llamar consenso de Washington.
[4][4] Del Palacio, Diaz, Alejandro;  Teoria final del  Estado; Ed. Miguel Ángel Porrúa, México 1986, p. 98
[5] Competencia laboral: sistemas, surgimiento y modelos, Leonard Mertens, OIT, Primera edición: Montevideo, 1996, pp.102-103, para una compresión más completa del modelo, véase https://www.oitcinterfor.org/sites/default/files/file_publicacion/mertens.pdf

martes, 9 de agosto de 2016

Filosofía del Derecho: lusmarxismo, concepciones jurídicas en América Latina y el Caribe

El presente ensayo forma parte de las
MEMORIAS DEL XV SIMPOSIO INTERNACIONAL DE PENSAMIENTO LATINOAMERICANO 
Autor:
Luis Zamora 

El derecho o “ius”, señala el Profesor Luis Rodolfo Arguello, que los romanos, maestros en el arte de hacer el derecho, comprendieron la realidad viviente de su pueblo y supieron poner su ordenamiento normativo al servicio de la sociedad a la cual debían regir. Puntualiza además que, no lo expresaron con pomposas frases, ni entraron a desentrañar su esencia pues eran hostiles a toda elucubración teórica y pragmáticos por excelencia, designaron al derecho con la voz latina ius entendido éste como norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales, y en sentido subjetivo, como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto.1654

Así, se suele hablar de los conceptos jurídicos romanos o germanos, tal como son instituidos en este o aquel código, mientras que ahí no se discuten los conceptos, sino las prescripciones jurídicas generales, principios intelectivos, reglas, leyes y cosas semejantes. Señala Guillermo Federico Hegel en su libro Filosofía del Derecho.1655

Es decir, la ciencia del derecho con frecuencia suele justificar su existencia a partir de relaciones históricas y de los procesos legislativos de creación de normas en el estado.
Sin embargo, esta justificación resulta insuficiente, y es por ello, necesario recurrir a la filosofía del derecho para explicarlo como fenómeno y como ciencia.
Las ideologías jurídicas explican nuestro objeto de estudio, desde los siguientes enfoques:
  • Iusnaturalismo,
  • Iuspositivismo,
  • Sociologismo-realismo jurídico y;
  • La concepción marxista del derecho.

Iusnaturalismo

El Iusnaturalismo o Derecho Natural es una corriente del pensamiento filosófico que tiene su origen con Santo Tomas de Aquino, esta corriente reconoce el derecho natural relativo, reconoce cuatro tipos de leyes: eterna, natural, divina y humana.1656

Esta concepción implica que es posible deducir de la naturaleza, o sea de la naturaleza humana, e incluso de los objetos naturales, ciertas reglas que ofrecen normas de conducta humanas en general satisfactorias. También implica que mediante un examen detallado de los hechos naturales se puede encontrar la solución justa a nuestros problemas sociales. Esto implica que los iusnaturalistas tienen a la naturaleza como al legislador supremo.1657

Este punto de vista también sostiene que, los fenómenos naturales se dirigen hacia un objetivo o revisten una finalidad; que los procesos naturales o la naturaleza como un todo se ven determinados por causas finales. Esta visión teleológica no difiere de la idea según la cual la naturaleza está dotada de voluntad e inteligencia, lo que significa ubicar a la naturaleza en un plano superior al que el hombre debe subordinarse.1658

Positivismo Jurídico

El positivismo jurídico o iuspositivismo encuentra en Hans Kelsen su más alta expresión a través de su Teoría Pura del Derecho. Esta modalidad de formalismo jurídico constituye la medula de la ideología kelseniana orientada al estudio de las formas normativas. Según esta postura, una norma tiene una misma forma, la normatividad expresa su carácter universal, aunque su contenido sea variable. Éste postura resulta irracional, pues no posibilita ciencia alguna, a decir de Kelsen existe ciencia jurídica cuando se tiene por objeto de conocimiento el problema de validez de las normas, sin llegar a lo que él llama “eficacia” (o contenido de las normas). Para el formalismo jurídico no interesa si las normas son “justas” o “injustas”, lo que importa es que sean “válidas”. ¿Y cómo se determina si es válida o no una norma?, aplicándole la categoría (apriorística) del deber ser jurídico, que en el lenguaje de Kelsen significa una norma producida por el órgano, que conforme a otra norma superior está facultado para hacerlo. Este derecho por ende no reconoce a los denominados "regímenes de facto" o golpes militares – tan frecuentes en América Latina y El Caribe del siglo XX.1659

En este enfoque filosófico, el derecho no se emplea como ideal de justicia sino como medio de dominación, como vil instrumento dominador de la clase explotadora en interés de su propia clase.1660

Todo esto, permite comprender por qué el positivismo y el actual neopositivismo fueron y son corrientes de pensamiento gratas a la burguesía desde el siglo XIX hasta el presente. 1661

Sociologismo y realismo jurídico

Las teorías sociológicas también llamadas escuelas del historicismo jurídico o simplemente corrientes sociológicas, postulan la idea central de que el derecho es un "producto histórico". Es decir, la historia inmediata de las condiciones sociales determina al ser de las leyes y concepciones jurídicas.1662


Los exponentes de la Escuela Sociológica han estudiado a profundidad el impacto de los intereses individuales y de grupo sobre el ejercicio del poder público, y la utilización de la ideología jurídica para expresar y codificar las relaciones sociales. Sin embargo, el sociologismo evapora las relaciones sociales al plegarse también al positivismo y en su "positividad" subyace contradictoriamente un idealismo objetivo que termina por aceptar de manera acrítica los contenidos concretos de las relaciones jurídicas.1663

Bajo esta perspectiva, ¿Que aporte teórico tiene el Marxismo en el campo de la ciencia jurídica y de la filosofía del derecho? Dicho de otro modo, ¿Puede el marxismo ayudar a resolver estas contradicciones? o ¿El análisis marxista se limita a señalar que el derecho es una ciencia al servicio de la clase dominante? y por lo tanto, la idea de la justicia resulta una forma más de dominación de la clase burguesa.

Manuel Atienza en su ensayo: “Una filosofía del derecho para el mundo latino. Otra vuelta de tuerca”, cuestiona si ¿Se podría proponer, un modelo de elaboración de la filosofía del Derecho para el mundo latino? 1664 En ese sentido, precisa que, en la discusión del año 2007 con Eugenio Bulygin sobre el positivismo jurídico, Atienza propuso un Manifiesto (en forma de decálogo), en el que sugirió (después de defender la tesis de que el positivismo jurídico no podía considerarse como una concepción aceptable del Derecho) cómo habría de construirse una filosofía (teoría) del Derecho con la vista puesta en los países latinos de Europa y de América. Este decálogo, si bien sus ideas no son estrictamente marxistas, la mayoría encuentran sustento en esa tradición de pensamiento.1665

Atienza sintetiza el pensamiento filosófico del derecho de América Latina y el Caribe en las siguientes ideas:

1. Si el Derecho es “una gran acción colectiva que transcurre en el tiempo”, una práctica social, entonces la teoría del Derecho tiene, de alguna manera, que formar parte de esa práctica. 1666
2. Ante el riesgo cierto de que la globalización en la teoría del Derecho responda la llamado “globalización de un localismo”, podría ser de interés desarrollar teorías del Derecho “regionales”, de acuerdo con los diversos círculos de cultura hoy existentes.1667
3. Los países latinos de América y del Caribe, constituyen uno de esos círculos culturales. Por lo tanto, ¿Cómo explicar que la producción iusfilosófica se limite a comentar o discutir ideas y teorías surgidas en otros ámbitos culturales cuyo destino trata con problemas característicos de esos otros ámbitos?1668
4. Las teorías iusfilosófícas de ámbito regional podrían configurar una útil mediación ente lo local y lo universal. Esto contribuiría a una globalización más equilibrada en la teoría del Derecho.1669
5. No tiene sentido, producir obras destinadas a otros filósofos del Derecho, cuando sus destinatarios sean intelectuales a los su ámbito cultural le es ajeno.1670
6. Es frecuentemente olvidar que la teoría del derecho cobra relevancia si se ocupa de problemas intereses de la comunidad jurídica ampliamente entendida.1671
7. Un modelo de teoría del Derecho pragmático, útil y culturalmente viable en los países de América Latina y el Caribe, podría combinar estos tres elementos: método analítico, objetivismo moral e implantación social. Cada uno de ellos, está especialmente vinculado a una de las grandes concepciones del Derecho bajo las cuales se suele clasificar, entre nosotros, a los filósofos del Derecho: el positivismo jurídico, el iusnaturalismo y la teoría crítica del Derecho.1672
8. El método analítico es uno de los aspectos más valiosos que el positivismo jurídico.1673
9. Un objetivismo moral (mínimo) que, defienda la tesis de que los juicios morales incorporan una pretensión de corrección y, frente al absolutismo, la de que los juicios morales (como los de los tribunales de última instancia) incorporan razones últimas (en el razonamiento práctico), pero abiertas a la crítica y, por tanto, falibles.1674
10. Los aspectos más valiosos de las teorías críticas del Derecho giran en torno a la necesidad de insertar el Derecho (y la teoría del Derecho) en el medio social y plantearse su potencial de transformación social. Esa concepción muestra así la necesidad de que la teoría del Derecho incorpore ciertas categorías (conflicto, trabajo, poder, necesidad social), asumiendo el carácter histórico del Derecho y de las categorías jurídicas y prestar atención a los elementos desigualitarios e ideológicos del Derecho (también de los Derechos del Estado constitucional).1675

En resumen, coincidimos con la propuesta del Profesor Atienza para generar una filosofía jurídica propia de los países de América Latina y el Caribe. Esta filosofía debe considerar los siguientes elementos: acción colectiva, desarrollo local de teorías general del derecho; eliminar posturas jurídicas que no se acoplen a la realidad jurídica local; elaborar teorías del derecho regional que equilibren la teoría del derecho; elaborar estudios de interés general a la comunidad jurídica, retomar los aportes más valiosos del iupositivismo, iusnaturalismo, y de la teoría critica del derecho, implementar juicios morales que corrijan el absolutismo en las decisiones judiciales.

Otro elemento a considerar señala Atienza, es el déficit de la teoría jurídica que el mundo latino ha construido sin considerar el conocimiento social disponible. Y es esa carencia, la que tiene relación con la tradición de pensamiento que se inicia con Carlos Marx. En la actualidad, los teóricos del Derecho han dejado de leer a Marx, pues han dejado de considerar su obra como la de un autor clásico. Se puede leer a Marx –y obtener de ello un provecho considerable- sin necesidad de pensar que el comunismo es un estado necesario en el desarrollo de la historia. En particular, hay una serie de ideas que se encuentran en el pensamiento de Marx con gran valor para la construcción de una teoría del Derecho para el mundo latino. El pragmatismo (la primacía de la praxis); el enfoque funcional, crítico y materialista de los fenómenos sociales; la propuesta de considerar el Derecho a partir de una concepción global de la sociedad, lo que lleva a abrir los saberes jurídicos hacia las ciencias sociales; o el compromiso con un proyecto político-ético de emancipación humana en el que el Derecho no tendría por qué verse relegado.1676

Sin embargo, los estudiosos de derecho de la tradición marxista siguen, manteniendo tesis que dificultan que el Derecho de los Estados constitucionales pueda emanciparse. El Derecho contemporáneo, desde el punto de vista político-moral, es un fenómeno esencialmente ambiguo, necesariamente vinculado con todos los procesos, tanto de dominación como de emancipación social. De ahí lo inadecuado de ver el Derecho como un elemento meramente superestructural y atribuirle una relevancia escasa en el conjunto de la sociedad. Esta tesis, ha permeado ampliamente los círculos jurídicos, científicos, sociales y filósofos, pues a partir de esta, se cree poder explicar los fenómenos sociales (o incidir significativamente en los mismos) ignorándolo prácticamente todo sobre uno de sus componentes esenciales.1677

La otra tesis, es la del escepticismo en materia de ética, la imposibilidad de construir un discurso objetivo sobre lo correcto y lo incorrecto. En esto, los autores de inspiración marxista (los “críticos”) coinciden con los positivistas, sin embargo, para los últimos el no-cognoscitivismo moral, no afecta en principio la concepción del Derecho, en el caso de los “críticos” (o de los positivistas que defienden una implantación política de la iusfilosofía –como es el caso de Ferrajoli-) las consecuencias son letales pues, no parece que una pretensión de guiar la práctica, de hacer avanzar un programa de emancipación social, sea compatible con la falta de criterios moralmente justificados para criticar un tipo de práctica y proponer otra en su lugar.1678

A veces, autores de inspiración marxista (como Capella o Ferrajoli) parecen pensar que esa dificultad puede superarse apelando a tipos de convención que el desarrollo histórico de las sociedades habría hecho surgir. Pero, la debilidad de esa concepción de la justicia (quizás heredera del historicismo y el nocognoscitivismo del propio Marx en esta materia) resulta solo declarativa. ¿Cómo se puede defender un programa que pretende instaurar una sociedad –pongamos por caso- erigida sobre los principios de igualdad y solidaridad que viene a ser la materialización de los principios del neoliberalismo? ¿Acaso la concepción neoliberal no se basa también en una convención ampliamente aceptada en muchos sectores de nuestras sociedades?1679

Los autores “críticos” (que incluyen marxistas y realistas radicales –como Haba-) han estado ocupados en ser más críticos que, en desarrollar una teoría del Derecho que transforme el Derecho y la sociedad. Incurriendo en “el dilema del crítico”, del movimiento Critical Legal Studies que sostiene tres tesis: contra el esencialismo, contra el formalismo y contra el liberalismo; esas tres tesis son, respectivamente, las del carácter contradictorio, indeterminado e ideológico del Derecho. El problema es que el crítico se niega a sí mismo, pues si el Derecho fuera absolutamente contradictorio, indeterminado e ideológico, entonces sería imposible –o inútil- cualquier tipo de teoría jurídica, incluida la suya; dicho de otra manera, la versión fuerte es insostenible. Pero si las tesis se entendieran en un sentido débil, entonces el crítico entra en "critico" para sostener eso.1680

La manera de salir del dilema radica, señala Atienza será, por un lado, despreocuparse de los afanes de radicalidad y poner mayor énfasis de pragmatismo político y de sentido de la responsabilidad; y, por otro lado, aceptar fragmentos más o menos extensos de teorías que bien podrían elaborarse dentro del paradigma liberal y/o analítico. Un ejemplo: los derechos humanos; en particular, los derechos sociales. Lo que ahora tenemos son teorías demasiado escoradas hacia el lado del liberalismo político (aunque se trate de un liberalismo progresista, como el de Dworkin o Nino) que no consiguen dar cuenta adecuadamente de los derechos sociales. Pero para lograr esto no es preciso prescindir, por ejemplo, de los tres principios elaborados por Nino para la justificación de los derechos humanos (autonomía, inviolabilidad y dignidad). Bastaría reinterpretarlos o, añadir otros tres principios de la tradición socialista (el principio de las necesidades básicas, de la cooperación y de la solidaridad) para dar paso así a una teoría sobre el concepto y la fundamentación de los derechos humanos más acorde con la noción de Estado constitucional con la que, seguramente, muchos iusfilósofos del mundo latino están comprometidos.1681

Dice Atienza que todo lo anterior se relaciona con una visión argumentativa del Derecho, difícil de explicar. El Derecho no es, solo argumentación, la dimensión argumentativa del Derecho es relevante en el contexto del Estado constitucional. Ese enfoque permite conectar de una manera “natural” la teoría con la práctica: permite volver operativas muchas de las construcciones doctrinales elaboradas en el marco de la teoría del Derecho (la teoría de las fuentes, de los enunciados jurídicos, de la validez, de la interpretación…). Conecta a la filosofía del Derecho con la filosofía general (teoría general de la argumentación, filosofía moral y política) y con los saberes sociales (psicología cognitiva, teoría de la decisión, sociología jurídica…). Esto implica usar el método analítico para, sobre la base de cierto objetivismo moral (sin el cual no cabría hablar propiamente de criterios de corrección ni de argumentación jurídica justificativa), facilitar la toma de decisiones encaminadas a mejorar el Derecho y la sociedad. En términos generales, en el mundo latino se carece de una sólida cultura argumentativa, desarrollar ese enfoque entre los juristas puede afectar hacia otras instituciones sociales, que sería, sin duda, de gran valor: la capacidad argumentativa de los ciudadanos es una condición necesaria para poder calificar a una sociedad de democrática.1682

Conclusiones

1. Históricamente el derecho se constituye como un conjunto de enunciados normativos que regulan las relaciones de los particulares en un Estado.

2. En el estado contemporáneo liberal burgués, el derecho se constituye para servir a los intereses de la clase dominante.

3. Las corrientes filosóficas del derecho: iuspositivismo, iusnaturalismo, socioligismo-realismo jurídico se limitan, a describir características de la ciencia jurídica sustentadas en la validez de un proceso legislativo que dota al estado de la facultad de normal el derecho en beneficio de los intereses de la clase dominante.

4. Frente a este escenario La filosofía marxista del derecho en América Latina y el Caribe debe considerar: la acción colectiva, desarrollo local de teorías general del derecho; eliminar posturas jurídicas que no se acoplen a la realidad jurídica local; elaborar teorías del derecho regional que equilibren la teoría del derecho; elaborar estudios de interés general a la comunidad jurídica, retomar los aportes más valiosos del iupositivismo, iusnaturalismo, y de la teoría critica del derecho, implementar juicios morales que corrijan el absolutismo en las decisiones judiciales. Para desarrollar una teoría jurídica que contribuya a eliminar los desigualdades de los sistemas jurídicos liberales.
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1654 Luis Rodolfo Arguello, Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3ª edición corregida, Editorial Aestrea, ciudad de Buenos Aires, Argentina, 1998., p. 28.
1655 Guillermo Federico Hegel, Filosofía del Derecho., Editorial Claridad, Buenos Aires, Quinta edición, Agosto de 1968.
1656 CAMILO VALQUI CACHI, Corrientes Filosóficas Una Crítica Antisistémica para el Siglo XXI, Editorial Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, 1ª Edición, Agosto 2009, p.42
1657 CAMILO VALQUI CACHI, ob. cit. p. 44.
1658 Ibidem. p.45.
1659 Ibidem p.33
1660 Ibidem p. 37.
1661 Ibidem p.40.
1662 Ibidem p. 49.
1663 Ibidem p. 51.
1664 Atienza Manuel, Una Filosofía Del Derecho Para El Mundo Latino. Otra Vuelta De Tuerca. "Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho", Vol. 37 – 2014, Madrid, Dptp. Filosofía del Derecho. Universidad de Alicante/Marcial Pons Eds. Jurídicas y Sociales, 2014, ISSN0214-8676. p.1.
1665 Atienza Manuel, ob. cit. p 1.
1666 Ibidem p. 2.
1667 Ibidem.
1668 Íbidem.
1669 Iibidem.
1670 Ibidem.
1671 Ibidem.
1672 Ibidem p.3.
1673 Ibidem.
1674 Ibidem.
1675 Idem.
1676 Ib idem p.13.
1677 Ibidem.
1678 Ibidem.
1679 Ibidem.
1680 Ibidem.
1681 Ibidem, p. 14.
1682 Ibidem, p. 14.





Bibliografía
1. Arguello, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3ª edición corregida, Editorial Aestrea, ciudad de Buenos Aires, Argentina, 1998.
2. Atienza, Manuel, Marx y los derechos humanos. Palestra Editores, Primera Edición, Lima, Perú, 2008.
3. Atienza, Manuel, Marxismo y Filosofía del derecho. Distribuciones Fontmara, 2ª edición, Lima, Perú, 2006.
4. Atienza, Manuel, Una Filosofía del Derecho para el mundo latino. Otra vuelta de tuerca. "Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho", Vol. 37 – 2014, Madrid, Dptp.
5. Hegel, Guillermo Federico, Filosofía del Derecho, Editorial Claridad, Buenos Aires, Quinta edición, Agosto de 1968.
6. Valqui Cachi, Camilo, Corrientes filosóficas: una crítica antisistémica para el siglo XXI, Editorial Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, 1ª Edición, Agosto 2009.

miércoles, 3 de agosto de 2016

UBER


LA REFORMA LABORAL Y LA SOBRE EXPLOTACIÓN EN EL EMPLEO

El siglo XIX, en Europa principalmente, fue testigo de movimientos, huelgas y protestas de trabajadores que exigían del Estado garantizar los mínimos y necesarios Derechos a la vida, a la integridad física y la dignidad humana de los Trabajadores, que debía respetar el patrón.
En México las Huelgas de Rio Blanco y Cananea, reflejaron no solo el descontento social, sino además inauguraban una larga trayectoria de resistencia y reivindicaciones de la clase obrera mexicana: “Las acciones de resistencia obrera marcaron el inicio de la Revolución Mexicana. Los trabajadores convocaban a huelgas para defender sus derechos, tanto para contar con organizaciones propias como para pedir por mejoras en las condiciones de trabajo.” [1]

En 1917,  se incorporó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Derechos Laborales mínimos de la clase trabajadora, contenidos en el artículo 123, resultado del ahínco organizativo y de politización de los  anarcosindicalistas; en la redacción de dicha precepto se enlisto una serie de prerrogativas irrenunciables para la clase trabajadora, lo que le valió a nuestra Constitución  se la primera en consignar Derechos Sociales.

El 2 de Diciembre de 1969 se publicó en el Diario Oficial de la Federación LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, instrumento jurídico que reivindicó al Trabajo como un derecho y deber social; garantizando protección y derechos a toda  actividad personal subordinada para un tercero que tuviera por objeto la percepción de una remuneración económica.

Ello significó el establecimiento de parámetros legales que tendieran a lograr el equilibrio entre los factores de la producción, que impidieran abusos patronales, aun cuando este negará la existencia de una relación de trabajo.

El 30 de noviembre de 2012, durante el Sexenio de Felipe Calderón se publicó la  llamada reforma laboral, que se componía de una serie de modificaciones a diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo que flexibilizó las condiciones laborales, propiciando un entorno laboral incierto, con salarios raquíticos, incentivando la subcontratación, jornadas de trabajo extenuantes, la adquisición de un doble o triple empleo; el subempleo, el arrendamiento laboral, el autoempleo y la incorporación de un modelo de sobre explotación laboral  bajo la figura de SOCIO o ASOCIADO,  cuya ejemplo más significativo y conocido es “SOCIO UBER

¿Qué es UBER?

“En una nevada tarde de París en 2008, Travis Kalanick y Garrett Camp tuvieron problemas para conseguir un taxi. Por ello se les ocurrió una idea simple: tocar un botón para conseguir un viaje.
. . .
Nuestra aplicación representa una nueva forma flexible de ganar dinero. Para las ciudades, ayudamos a fortalecer las economías locales, mejorar el acceso al transporte y aumentar la seguridad de las calles. Cuando el transporte es tan confiable como el agua potable, todos se benefician. Especialmente cuando nieva.”[2] 

En términos simples y sencillos UBER es una empresa dedicada a la prestación del servicio particular de pasajeros, en su modalidad individual o compartida. Lo interesante de esta empresa, o para decirlo mejor, lo peculiar de esta modalidad de trabajo es que el patrón se proclama como empleador, es decir, se atribuye una condición humanitaria de ayuda asistencialista, por lo que no requiere trabajadores, si no colaboradores que empleen su tiempo libre para el desarrollar de una actividad personal subordinada sin percibir salario alguno, en la lógica empresarial de UBER, lo anterior significa que Travis Kalanick y Garrett Camp (Dueños de UBER) enalteciendo sus valores humanitarios y altruistas brinda la oportunidad de GANAR DINERO a  todo aquel que posea un vehículo, asegurado, que se encuentren verificado y al que su dueño lo cargue de gasolina y cubra las reparaciones y desperfectos, lo que les brinda la oportunidad de convertirse en choferes que se IDENTIFIQUEN CON LA MARCA UBER, SIEMPRE Y CUANDO CUBRAN LOS REQUISITOS Y POLÌTICAS DE SERVICIO QUE ELLOS HAN IMPUESTO.[3]

Esto es, la empresa UBER tiene trabajadores a quienes no les paga un salario, pero que deben cumplir con un número mínimo de viajes (Jornada de trabajo), que además deben cumplir las políticas de servicio (condiciones de trabajo), vestir de traje (uso de uniforme), darse a conocer bajo el nombre UBER, UBER POOL, UBER BLACK, (no de su nombre de pila), además de ser serviciales (dar agua embotellada al pasajero) y mantener su carro limpio, lo que les garantiza a los No trabajadores “EL PAGO DE UNA COMISIÒN”.

En otras palabras, estas relaciones de subordinación son las que se promueven en el Estado de Violencia Civilizadora, es decir, en  un Estado de Protección anulada, en el que no existen Derechos Sociales ni Derechos Humanos, no existe la justicia social, la razón o la verdad;  es decir la legalidad y la justicia carecen de contenido semántico, limitándose a una referencia contextual condicionado a los intereses económico/político empresariales.

Solo en el Estado de Violencia Civilizadora UBER tiene garantizado no cubrir SALARIOS, PRESTACIONES, SEGURIDAD SOCIAL, ESTÍMULOS, UNIFORMES, HERRAMIENTAS NI INVERTIR EN VEHÍCULOS DE SU PROPIEDAD, pues sus trabajadores de hecho aunque no lo sean de derecho, están obligados a cubrirlos, autoemplearse y además pagarle a la empresa por permitirles usar la marca, algo así como el uso de la marca registrada Ciudad de México.

En este contexto de clara ilegalidad, de ausencia de respeto de Derechos y de oposición de intereses minoritarios a los de la mayoría, la partición de todos se vuelve indispensable.



[1] Lartigue, Luciana; La revolución mexicana; Ocean Sur;  México; 2011, pp. 19-23.
[2] Uber Technologies Inc., La historia de nuestro viaje,
[3] Veáse http://www.sociosmx.com/#!df---paso-1-registro/ol6ux; para ser socio Uber tienes que cubrir 7 pasos que en realidad son 6, PASO 1 (Crea tu cuenta), PASO 2 (Sube tus documentos) Licencia para conducir tipo “A”, Carta de no antecedentes penales Federal (emitida en el DF), Máximo 3 meses de antigüedad,  Identificación oficial, etc.; PASO 3 (Presenta tu certificación) . . . el siguiente paso es realizar los exámenes de certificación. La certificación es realizada por la empresa Black Trust y consiste en pruebas psicométricas y toxicológicas. Puede ser en línea (la certificación de Black Trust tiene un costo de $500 que se descontará en 5 pagos de $100 una vez que empieces a generar viajes en tu cuenta de socio. Este costo se cubre independiente del resultado obtenido; PASO 4 (Da de alta tu auto) . . . Deberás indicar marca, modelo y placas antes de subir una foto de los siguientes documentos: Seguro Cobertura mínima $3 000 000 Responsabilidad Civil; PASO 5 (Alta en el portal de facturación) Para emitir facturas, Puedes facturar sin contar con Firma Electrónica del SAT, pero uber te cobra 8.00 por cada factura; PASO 6 (Información Bancaria), PASO 7 (Ya terminé, ¿Qué me falta?)
- Requisitos de uberXL (vehículos) Vehículos modelo 2006 en adelante, capacidad para 7 ó más pasajeros (incluido el conductor), con 4 puertas, maletero y en buen estado, Seguro con cobertura particular-comercial (INS) o comercial (otras aseguradoras) Ejemplos: Toyota Hi-Ace, Toyota Prado, Hyundai Grand Starex, Hyundai H-1, Mitsubishi Montero, Suzuki Ertiga, Toyota Land Cruiser,
Lo anterior jurídicamente, se traduce en la imposición de Directrices conductivas y perfiles de ingreso, que no son otra cosa sino, las habilidades, destrezas y aptitudes con que debe contar un trabajador, que se traduce en la imposición de tareas específicas que anulan la autonomía de la voluntad del trabajador, es decir, se disminuye su capacidad para conducir bajo su voluntad, lo que jurídicamente se denomina anulación de la autonomía de la voluntad, lo que resulta propio de una relación de trabajo pues en ella se selecciona personal que cumple con un perfil, a quienes se les practican pruebas psicométricas y son contratados para conducirse bajos las ordenes que se le proporciones y así desarrollar una labor en específico; en estricto sentido, la diferencia entre una relación laboral y una relación profesional o de socios, es la subordinación, que no es otra cosa que la ausencia de la capacidad de para tomar decisiones, el trabajador no puede decidir qué hacer, cumple ordenes especificas y pone a disposición su habilidad y adiestramiento para realizar adecuadamente la tarea para la que fue contratado, mientras que en una relación profesional o una relación de socios, son dos titulares que se ponen de acuerdo sobre puntos en especifico, en el que no se ve disminuida la toma de decisiones de ninguno de los intervinientes, es decir, conservar su capacidad de decidir, su autonomía de la voluntad; aunado a lo anterior Uber se arroja el Derecho de imponer el porcentaje de retención que es que es del 30%, lo que resulta ser la ganancia directa.

BLACK LIVES MATTERS (Las vidas de los negros importan)

“ Las vidas de los negros importan ” es quizá la consigna más socializada en las manifestaciones en repudio por el asesinato de George Flo...