viernes, 22 de abril de 2016

De mujeres, sus derechos y otras cosas


¿Qué será? Me he enamorado muchas veces, pero lo que me gusta es que sean muy damitas. Estoy educado a la antigüita, me agrada que les guste agarrar un trapeador, porque puede estar hermosa  y ser buena para lo que sea, pero si no tiene ese detalle, pues para mí no sirve."[1]
Que un cantante popularizado difunda su limitada concepción y rol social que las mujeres deben cumplir en la sociedad mexicana, en estricto sentido, debería interpretarse simple y llanamente como producto de la condición educativa y del contexto personal limitado propio de su existencia, sin embargo que la declaración se haya producido en el contexto de una entrevista realizada por la revista TV NOTAS, perteneciente al grupo televisa, la que dicho sea de paso, es quien auspicia y da trabajo a Alberto Ordaz agresor sexual de Andrea Noel, sumadas a las declaraciones de Gerardo Ortiz por el que incita al Femenicidio, aunado a la proliferación de asesinatos con marcado estigma de género en los estado de Guerrero, Estado de México, Chiapas, Veracruz y otros, nos ubica en un contexto de transgresión y vulneración de la existencia misma de las mujeres y de los mínimos y elementales derechos de ese sector, el que históricamente ha sido uno de los más vulnerables y que en las últimas décadas, a punta de golpes, humillaciones y vituperios ha conquistado espacios de existencia y reivindicaciones sociales fuera del núcleo familiar.
El cuestionamiento central que debe circundarnos es ¿por qué en un Estado de violencia generalizado el sector femenino que fuertemente se empoderaba, sufre serios retrocesos y un marcado, aunque disimulado, aniquilamiento? ¿Por qué las mujeres son un sector altamente transgredido que pareciera estar destinado e imposibilitado a acceder a la Justicia?
La respuesta quizá debemos buscarla en el bombardeo ideológico al que ha sido sometida la sociedad mexicana a través de las cadenas televisoras, en el que la llamada narcocultura se ha enraizado como el sueño mexicano.
Pero, ¿qué significa este culto al Narco?
Ello no es otra cosa si no la glorificación y empoderamiento DEL ESTILO VIDA BASADA EN EL EXCESO DEL PLACER, QUE SE EJERCE  Y DEFIENDE A TRAVÉS DE LA VIOLENCIA, Y QUE ES CONSENTIDO O IMPULSADO POR EL PODER POLÍTICO INSTITUCIONALIZADO.
Es decir, el sueño mexicano ofertado por las grandes televisoras, es la obtención de ganancias legales a través de actividades ilegales.
El sujeto que crea el Estado de violencia generalizada, es un empresario de escasa instrucción, dedicado preponderantemente al tráfico de drogas, trata de mujeres, pornografía, pedofilia, o cualquier actividad criminal altamente lucrativa, que extiende y genera una serie de relaciones corporativa/personales tendientes a consolidar su empresa, que gratifica a las autoridades políticas o a los altos mandos policiacos y militares para que toleren y permitan el desarrollo de las actividades lucrativas.
Pero este sueño mexicano es un estilo de vida segmentado de irradiación, esto es, el primer círculo de cercanía de los Dueños del dinero se benefician directamente de estas actividades ilegales, es decir, gozan de un placer disminuido pero sumamente parecido al del principal que este mismo reproduce en su círculo más cercano, que se extiende a todos los sectores de la sociedad.
Lo particular de este sueño mexicano ofertado es que es personal y escalonado, es decir, el popularizado sueño mexicano se ofrece como posibilidad de efectiva superación personal y social.
Aunque su materialización solo puede efectuarse a la muerte del propietario y poseedor de dicho sueño, o por la confrontación abierta y directa que haga el subalterno sobre el principal, activando de forma inmediata un grupo disidente que a través de la violencia conquista el sueño mexicano.
La violencia tiene una doble función en este orden social; a) la consolidación de la corporación económica y;  b) empoderar y defender al titular de dicho sueño mexicano y sus intereses creados, de ahí que el uso de la violencia sea necesariamente extendida y generalizada, y con un marcado sesgo demostrativo, pues cumple una función de advertencia hacia un tercero indeterminado; y hacia su primer círculo de cercanía para el caso de transgresión o afrenta, cuya connotación semántica se circunscribe a cumplir una función coercitiva y ejemplificativa.
Así visto, el uso de la violencia en el sueño mexicano debe ser contundente y desmedida. Sumidos en el contexto del sueño mexicano que propagan las televisoras existen solo dos tipos de relaciones, las de poder y de negocio, que se desarrollan solo con los iguales; y las de dominio y placer, que se ejercen con cualquier otro, y es aquí donde se circunscribe las relaciones sentimentales hombre/mujer
Las mujeres son un objeto de apropiación que representa el poder amplio y extendido del sueño mexicano, cuya función social es de reproducción sexual e ideológica, y solo ante la ausencia del titular del poder (el hombre) puede ejercer funciones decisorias o definitorias, ello significa que la mujer del corporativista del crimen, está sujeta a las mismas condiciones que el resto de sus pertenencias, es decir, carece de autonomía, libertad e independencia, y su referencia social es a través del titular del sueño mexicano, de ahí que su condición de existencia esté condicionada, lo que didácticamente dicho, la reduce a un objeto accesorio sujeto al uso de la violencia contundente y desmedida.  
En un contexto de esta naturaleza, adquiere sentido que en los delitos sexuales denunciados, las víctimas sean tratadas como instigadoras del delito, que de los delitos procesados logren condena, después de un tortuoso y penoso camino, sólo bajo este contexto puede explicarse que los asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o producidos por cuestiones de género (feminicidio) hayan aumentado exponencialmente y que la violencia en el noviazgo dirigida hacia la mujer se haya incrementado sustancialmente.
En el ofertado sueño mexicano, las declaraciones de Julión Álvarez, la incitación de Gerardo Ortiz para cometer feminicidios, son la muestra clara y evidente del prototipo social que las grandes televisoras pretenden individualizar como rasgo característico de la masculinidad.
Sumidos en ese contexto, nuestras preocupaciones deben ir dirigidas y encaminadas a responder a la siguiente pregunta ¿A quién o quienes les interesa construir personalidades tendientes a construir el ofertado sueño mexicano?




[1] http://www.sdpnoticias.com/enelshow/musica/2016/04/19/una-mujer-que-no-sabe-agarrar-el-trapeador-para-mi-no-sirve-julion-alvarez

martes, 19 de abril de 2016

ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS

Como inspirados por la gracia divina de la pascua católica, la cámara de diputados, nos ofreció un regalo “LA LEY REGLAMENTARIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, o LEY REGLAMENTARÍA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL.
La pretendida intención legislativa busca reglamentar algo que el constituyente de 1917, ya había reglamentado, pero que al actual Ejecutivo Federal le interesa legislar, y que además incluye TRES tópicos de trascendencia fundamental no previstos el citado artículo constitucional:
·         SITUACIONES ECONÓMICAS DE IMPACTO SOCIAL QUE GENEREN ALTERACIONES DEL ORDEN PÚBLICO.
·         CALAMIDADES O CATASTROFES POR FENOMENOS NATURALES, Y
·         PERTURBACIÓN GRAVE DE LA PAZ PÚBLICA
Jurídicamente, las Leyes reglamentarias o secundarias NO PUEDEN CREAR HIPOTÉTICOS NORMATIVOS, es decir, las leyes reglamentarias materializan, precisan, regularizan el hipotético normativo fundamental., lo que  en términos simples significa que no crean situaciones de Derecho, si no instrumentan, a través de procedimientos, el espíritu que el Constituyente plasmo en la Ley fundamental.
De ahí que dicha ley adolezca de anticonstitucionalidad, pues crea figuras no previstas por el artículo 29 constitucional, lo que refleja una ausencia de técnica jurídica elemental, y una intencionalidad característica de las políticas recientes;  sin embargo, lo realmente trascendente y de grave impacto social es el contenido normativo para la supresión de Derechos Humanos  Fundamentales.
En primer término resulta especialmente preocupante y denota una intención coercitiva, la precariedad conceptual de tópicos fundamentales como: parámetros de razonabilidad, alteraciones del orden público por situaciones económicas, perturbación a la paz pública; sin menos cabo de que toda forma de violencia será objeto de supresión de Derechos.
Aunado al acto político-filosófico de considerar los derechos humanos, como algo intangible (Catálogo Intangible), es decir, algo a lo que no puede palparse.
El Estado de excepción, fue un concepto acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, que lo definió como: “la situación extrema del Estado, en la cual el soberano ejerce su facultad de determinar al enemigo público, trascendiendo, si es necesario, el estado de sitio con el fin de proteger el bien público”
En términos prácticos el Estado de excepción, es una modalidad del poder público en el que LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO, CREAN UN ESTADO DE SITIO (RESTRICCIÓN DE DERECHOS) CON EL FIN DE COMBATIR A UN ENEMIGO O SITUACIÓN, OPOSITOR A LOS INTERESES SOCIALES, QUE BUSCA SUPRIMIR LA EXISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE DERECHO, dicho de un modo distinto, se anulan las garantías mínimas y necesarias del Estado democrático, es decir, las libertades fundamentales, que hoy día conocemos como Derechos Humanos, Sociales, Políticos y Culturales.
Y es esta plena identificación de Derechos que la actual legislatura, hace denominar “ Catálogo Intangible” pero sin garantizar la protección a todos los Derechos Humanos y Fundamentales Internacionalmente reconocidos, en términos prácticos, la connotación semántica del concepto catálogo intangible, refiere a una clasificación que no puede tocarse, es decir, el término “CATÁLOGO INTANGIBLE” deberíamos entenderlo como  un listado intocable,  sin embargo, tal concepción, se confronta directamente con el Estado de supresión de derechos,  pues si existe UN LISTADO INTOCABLE, ¿CUÁL ES EL OBJETO DE PROPONER UNA SITUACIÓN DE SUPRESIÓN DE LOS MISMOS? Los problemas teóricos y semánticos no terminan ahí.
Debe presumirse, a partir de la lectura del listado de Derechos que enunciada en el artículo 3º, que dichos Derechos (Humanos y Fundamentales) no pueden contraponerse en modo alguno con el Estado de excepción, o que, en una situación de extinción de Derechos, si comparamos el listado de Derechos no suprimidos con los supuestos legales para declarar el Estado de Excepción, se advierte que en la situación descrita, se hace necesaria su supresión, pues la condición que origina el Estado de excepción se contrapone directamente con dichos Derechos Fundamentales.
DERECHO
SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
 INVASIÓN, GUERRA, O OCUPACIÓN MILITAR
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
SITUACIÓN ECONÓMICA O DESASTRE NATURAL
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA, SITUACIÓN DE GRAVEDAD SOCIAL O CONFLICTO

Del cuadro anterior podemos advertir que los Derechos expresados LIMITAN EL OBJETIVO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, es decir, en el Estado de excepción NO HAY CABIDA PARA EL RESPETO DE DERECHOS BÁSICOS, pues, la condición que origina el Estado de excepción, extinguió, anuló, suprimió o limitó los DE DERECHOS QUE EJERCIA TODA LA SOCIEDAD, es decir, los Derechos básicos han sido eliminados o limitados, en consecuencia, el Estado, en su cargo principal de brindar seguridad, debe, mediante el ejercicio del poder público suprimir Derechos al enemigo con el objetivo de restituir a la sociedad en el pleno goce de todos sus derechos; ahora bien, es preciso, aclarar que en el Estado de excepción  el enemigo no es identificado, lo que se identifica es la consecuencia tangible, palpable, la situación de riesgo potencial, ello es así, pues de tener identificado al enemigo los instrumentos legales del Estado de Derecho, pueden ejercitarse para evitar la situación de riesgo, de ahí que la supresión de Derechos no se dirige sólo al enemigo, a TODA LA POBLACIÓN EN GENERAL, es decir, NIÑOS, JÓVENES, ANCIANOS, MUJERES, HOMBRES, CAMPESINOS, PROFESIONISTAS, SERVIDORES PÚBLICOS, TRABAJADORES, ESTUDIANTES, TODOS EN GENERAL, viviremos una situación de supresión de Derechos, lo que impone un peligro inminente de ABSOLUTA ANULACIÓN, valga la redundancia, y DESAPARICIÓN de nuestros Derechos Humanos.
En ese sentido, es preciso mencionar que el artículo 29 constitucional, previa las situaciones excepcionales para suprimir derechos:
Articulo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los estados unidos mexicanos, con la aprobación del congreso de la unión o de la comisión permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara de inmediato al congreso para que las acuerde.  (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014)

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque asi lo decrete el congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. el ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el congreso revoque la restricción o suspensión. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la suprema corte de justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).
Es decir, el artículo 29 no establece la necesidad de una ley reglamentaria, si no, de Decretos Prohibitivos, que dicho sea de paso, resulta tener un rango jerárquico inferior, acorde con un Estado de Derecho, combatible y cuestionable en un Estado de Derecho.
La presente ley Resulta CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, y responde a un política de criminalización de la protesta social, persecución de las ideas y de la crítica, baste decir, que la presente ley se contextualiza en la devaluación del peso cercana al 50% (en lo que va del sexenio), proliferación de la delincuencia consentida, dirigida, coordinada y auspiciada por las policías locales, estatales y federales, una grave crisis de ausencia de respeto de los Derechos Humanos, una supresión abierta, directa y fulminante de los Derechos Laborales; destitución, persecución, desaparición y asesinato de periodistas, comunicadores y defensores de Derechos Humanos; Acreditación documentado de casos de corrupción e impunidad de altos funcionarios y sus hijos; y una situación creciente de grupos sociales organizados para brindar seguridad en sus comunidades.
La ley reglamentaria del artículo 29, debe generarnos un estado de vigilancia y preocupación, pues el su aprobación dota de facultades discrecionales al Presidente de la República, para que cuando, unilateralmente así lo decida, suprima los DERECHOS HUMANOS, SOCIALES, POLÍTICOS Y CULTURALES QUE A BASE DE SANGRE, VIDAS Y DESAPARICIONES HOY DISFRUTAMOS.
JURISDICCIÓN INTEGRAL
Dirección de General

Defensoría de Derechos Humanos.

EL LUGAR DE LOS ARBOLES FLORIDOS (XOCHICUATLA) “Un intento de extinción de Derechos fundamentales”


El lugar de los arboles floridos (Xochicuatla) nos hace pensar en la opulencia y esplendor que la naturaleza nos ofrece, grandes arboles que cubren amplias extensiones de tierras, ofreciendo a sus visitantes y lugareños una refrescante sombra en los días de sol, riachuelos, ojos de agua en abundancia que apaciguan la sed después de caminar, el agua miel, el pulque, los tejocotes y la amplia variedad de cultivos de maíz, engrandecen el nombre de Xochicuatla.

Hace unos días, Grupo Higa y Euriviel hicieron su aparición.

Lo trascendente de este hecho radica en la clara oposición que demuestra el Gobierno del Estado de México para reconocer y respetar los Derechos Humanos de los Pobladores originarios, aunado al hecho especial de crear  leyes y aplicar las bajo la concepción de que la acción de la justicia es el medio eficaz para criminalizar y perseguir la disidencia, criminalizar la protesta y la acción social, con el objetivo de crear un entorno social disgregado, pasivo y de obediencia;  en cuya seno se encumbra un ESTADO DE VIOLENCIA INSTITUCIONALIZADA (con la implementación de políticas fascistas, militarizado en extremo, persecutor, sin limites en el ejercicio de la violencia, salvaguardando los intereses del gran capital enquistado en los poderes públicos)

En el ESTADO DE VIOLENCIA INSTITUCIONALIZADA concebido por Eruviel Ávila, LA VIOLENCIA PUEDE UTILIZARSE por pensar (art. 18) por exteriorizar el pensamiento (Agresión inminente art.3) por gritar, por reunirse, por marchar, por oponerse o en general por cualquier conducta disidente (Agresión real art. 3).

El primer problema que presenta la Ley que regule el uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, radica en concebir a la FUERZA PÚBLICA como una acción de control y disuasión que puede emprender las policías públicas (art.3 –X) y las corporaciones privadas (art.47)  con el objetivo de sostener al Estado y/o el personaje público en turno, lo que entra en oposición directa con el Derecho del pueblo a elegir y decidir soberana y libremente su forma de gobierno, contenido en el artículo 39 Constitucional.

Es decir, en la concepción del Estado de Euriviel, los poderes públicos dejan de ser el resultado de un proceso deliberativo con fines de regulación y se convierte en LA EXPRESIÓN INSTITUCIONALIZADA DE LA VIOLENCIA PARA DEFENDER INTERSES PERSONALES, DE GRUPO O FACCIONES (Art. 6 I – X) lo que le permite establecer contenidos semánticos tautológicos que rayan en operaciones de una lógica cantinflescas (art.6 fracciones I-X).

Sin menos cabo de lo anterior, la Ley en cita, concibe hipotéticos jurídicos de imposible cumplimiento, es decir, su literalidad refleja un absurdo hipotético notoriamente ilógico, cuya inserción en la Ley no refleja una falta de técnica jurídica si no la deliberada intención de exonerar y generar un estado de inaplicabilidad de la ley e impunidad ocasionado por la imposibilidad material de cumplir los deberes contenidos, en clara atención al principio jurídico de seguridad e integridad personal, es decir, existe un ánimo de restricción de la justicia generando un entorno de  impunidad con objeto de crear un sentido de desprotección social, abandono e inseguridad (art. 11, 12, 13).

Lo anterior adquiere especial fortaleza en el momento en que se le conceden plenas facultades a los policías para que de forma aislada o colectiva controlen multitudes y disturbios públicos,  sin importar que el motivo de su reunión, agrupamiento o coincidencia sea para poner en práctica el ejercicio de un derecho, la protección de su vida o integridad, o el mero acto de sociabilizar o a casualidad, esto es, se provee a los miembros de las policías privadas o públicas un poder deliberativo irrestricto para que , movidos por sus sensaciones, estados de ánimo, cumplimiento de una orden o por inspiración divina, adviertan la necesidad de HACER CUMPLIR LA LEY, DEFENDER SUS PROPIEDADES, LAS DE SUS AMIGOS, JEFES O PATRONES y tomen la decisión de  golpear, intimidar, castigar o hacer desaparecer la reunión (uso de la fuerza); bastando un simple reporte a sus superiores en el sentido de que va a aprender acciones restitutorias del orden o simplemente: “voy a hacer” (art. 14, 15, 16 y 17).

Didácticamente dicho no es necesario que exista determinación de una autoridad judicial para extinguir derechos, ni se necesitan pruebas fehacientes de ilegalidad, basta el simple dicho del policía (personas que por decir lo menos carecen de instrucción elemental) para que pueda suprimir derechos.

La ley en cita es tan agresiva que el pensamiento o la manifestación social de las ideas son objeto de persecución, pues la violencia excesiva puede aplicarse sin necesidad de flagrancia, quedando a la libre determinación de los policías en lo individual o colectivo decidir si la persona opone o no resistencia (art. 18, 19) recuérdese que basta la existencia de signos de resistencia (preguntar, negar, exigir respeto a los derechos, etcétera) para que sean tomados como signos evidentes de oposición.

Otro aspecto fundamental de la presente Ley, es la idea de omnipotencia y omnipresencia que al Estado se le atribuye, pues el uso de la violencia basta una DETERMINACIÓN (autos de trámite dentro de un juicio, sentencias firmes o no firmes, existencia de recursos o juicio de amparo) administrativas, judiciales o de investigación (ministeriales) que dicho sea de paso, no cesan con la sola presentación o sujeción a proceso de la persona o personas sobre quienes se ejerce la violencia sino que además puede implementarse en cuando se encuentren ya recluidos en centros preventivos, cárceles o instituciones de reinserción para jóvenes.

Finalmente por si quedará duda de la eficacia de la presente Ley, solo podrá repararse a las victimas el uso ilegal de la Fuerza, es decir cuando no sea legal, que dicho sea de paso es ilegal cuando la Ley que la regula no la considera legal, es decir, bajo cualquier circunstancia será siempre legal.

Todo lo anterior hace de la presente Ley un mecanismo que se ocupará como un medio eficaz de criminalizar y perseguir la disidencia, criminalizar la protesta y la acción social, con objeto de crear un entorno social disgregado, pasivo y de obediencia; creando la percepción de inexistencia de la Justicia, propiciando y consintiendo la impunidad, todo ello con el objetivo de crear un sentido de desprotección social, abandono e inseguridad.


Sin embargo no debe olvidarse que frente a los peores escenarios, el ingenio colectivo y el ánimo popular crecen, en el lugar de los arboles floridos (Xochicuatla)  la opulencia y esplendor popular nos sorprenderán.

LEY DE MOVILIDAD, una perspectiva crítica

LEY DE MOVILIDAD 
Una perspectiva crítica


El pasado 14 de julio de 2014, el Jefe de Gobierno Publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.

Para un mejor entendimiento de los alcances de la presente ley, debemos entender el significado que los Asambleistas atribuyeron al concepto movilidad, la que en términos del artículo 5 de dicha ley, la define como

Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley

En tal tenor es preciso, tener en claro que el Objeto a Regular, es en estricto sentido, LA ACCIÓN FÍSICA DEL DESPLAZAMIENTO, el que en estricto sentido, puede ser


Desplazamiento individual a pie
Desplazamiento colectivo a pie (marchas )
Por ACTO PROPIO
Impedimento del Desplazamiento a pie ( Plantón )




Bicicletas
Por medios mecánicos        Bicitaxis
        Hibridos

 



De pasajeros

Por medio motorizados De Carga

Particular



Debemos hacer notar que en términos del artículo 2 de la ley de movilidad, LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO PÚBLICO es una atribución de la Administración Pública del Distrito Federal, la que puede hacer, en forma directa o en concesiones, y para tal efecto, puedo otorgar concesiones para la prestación del Servicio Púbico de pasajeros, el que en términos del artículo 56 se Clasifica en:

Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:

I. Público:

a) Masivo;

b) Colectivo;

c) Individual; y
d) Ciclotaxis.

II. Mercantil:

a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y

d) Especializado en todas sus modalidades.

III. Privado:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Turístico;

d) Especializado en todas sus modalidades; y

e) Seguridad Privada.

IV. Particular

Y es precisamente aquí donde empiezan las afectaciones de la LEY DE MOVILIDAD, pues precisamente, esta ley subclasifica el Servicio Pùblico de Transportes en

MASIVO
CORREDOR
COLECTIVO
INDIVIDUAL

La presente exposición tiene como objeto clarificar los problemas que representante la presente ley para el Servicio Pùblico de transporte de pasajeros de Corredor y Colectivo, ello en atención a que con base en artículo 85 de dicho ordenamiento establece que SOLO PODRA CONSECIONARSE el Servicio Público De pasajeros solo podrá concesionarse

Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:

I. Corredores;

II. Colectivo;
III. Individual;

IV. Metropolitano; y

V. Carga.

Para una mejor compresión de las Afectaciones de esta ley, debemos tener en claro, que es una concesión.

La que en términos simples ES EL PERMISO TEMPORAL QUE OTORGA EL ESTADO PARA EXPLOTAR UN SERVICIO.

Dicho lo anterior,  debe quedar perfectamente entendido que LA CONCESIÓN DE CORREDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, por esta normatividad solo se podrá hacerse a PERSONAS MORALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, BAJO LA MODALIDAD DE SOCIEDADES MERCANTILES y no a Asociaciones Civiles

Artículo 86.- Las concesiones para la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán a las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativa aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.

En los corredores de transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión correspondiente a la persona moral que integre como socios a los concesionarios individuales de transporte colectivo que originariamente presten los servicios en las vialidades significativas señaladas en los estudios respectivos.

A cada socio solo se le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como de concesiones individuales que ostentaba legalmente antes de constituirse la empresa, la cual no podrá ser mayor a cinco.

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, la sociedad mercantil concesionaria deberá presentar garantía por la suma que se fije por cada concesión.

Ahora bien, es importante detenernos en la lectura del presente este artículo, pues, nos da una perfecta claridad de la imposibilidad que presenta que representará para los pequeños propietarios obtener una concesión de corredor, en primero término por las diferencias jurídicas y económicas que representan las Asociaciones Civiles con relación a las Sociedad Mercantiles.

En términos muy concretos La Asociaciòn Civil es en estricto sentido UNA REUNIÒN DE VOLUNTADES CON UN OBJETIVO EN COMÙN, en términos concretos, LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Sin embargo en las Sociedad Mercantil, tal prestación solo cumpliría uno de los objetivos de la concesión, es decir, el Objeto, pero La Sociedad Mercantil es una Persona Moral con ànimo de lucro, es esto es, una persona moral dedicada a la prestación de un servicio especulativo (Objeto) que para su funcionamiento cuenta con un capital constitutivo ( CAPITAL ) el que de acuerdo a las aportaciones de los Socios representara un numero determinado de Acciones que le permite a cada uno de ellos tener un determinado numero de votos para la toma de decisiones.

Sin menos cabo de, el órgano de vigilancia, administración, asambleas ordinarias y extraordinarias.

No debe pasar desapercibido que, el artículo en comento, da la potestad al estado para ortagar  PREFERENTEMENTE LA COSECIÒN DE CORREDOR a la Sociedad Mercantil que integre como socios a los concesionarios individuales, lo que en términos practicos representa una Intenciòn de Absorver a los pequeñosn propietarios por una empresa transportista como ADO, GALGOS, GRUPO ESTRELLA BLANCA, lo que en términos practicos traería como consecuencia, la desaparición de dichos pequeños propietarios.

Lo anterior queda perfectamente claro a la luz de lo que señala el artículo 94, 86, 87, 89, 90 y 95

Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I. De forma general:

a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;

b) Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;

c) Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el servicio de transporte público, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;

d) Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;

e) Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular;

f) Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;

g) Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare; y

h) Presentar documento de autorización para que la Secretaría verifique la debida observancia de las prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la concesión.

i) Cumplir con los requisitos exigidos en esta y otras leyes, en la Declaratoria de Necesidades y en las bases de licitación, en su caso.

II. Adicionalmente, las personas morales tendrán que:

a) Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o apoderado, así como, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;

b) Garantizar su experiencia y solvencia económica; y

c) Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en su caso.

Tratándose del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, las concesiones se ajustarán a los requerimientos que para tal efecto, se señalen en el reglamento respectivo y en los acuerdos administrativos que emita la Secretaría y/o el titular de la Dirección General del Metrobús.


Artículo 86.- …
conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.

Artículo 87.-La acreditación de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio de corredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia.

El interesado en obtener una concesión para este tipo de servicio deberá acreditar su capacidad financiera con la documentación que garantice su solvencia económica y la disponibilidad de recursos financieros o fuentes de financiamiento para prestar el servicio.


Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente.

Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas con discapacidad y movilidad limitada.

Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo de dicha actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.

Artículo 95.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.

En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión.

Ninguna persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar prácticas monopólicas.

A luz de los preceptos legales antes enunciados, y ante la confrontación de la realidad, difícilmente los Asociaciones Civiles de Transportistas o los concesionarios en lo individual podrán obtener un título de concesión, ello en atención a los requerimientos económicos.

Máximo que la vigencia máxima de la concesión podrá ser de 20 años, sin que dicho tiempo máximo implique que será la generalidad de la concesión, es decir, el artículo, 101 establece que la duración de la concesión será lo suficiente para garantizar el importe de la inversión,  cuya prorroga, podrá ser por un tiempo igual o menor, siempre que se cumplan con los requisitos de la ley:


Artículo 101.- Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda exceder de veinte años.

Artículo 102.- El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;

III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y


IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por la Secretaría.

Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que considere la Secretaría.


De los artículos analizados con anterioridad podemos advertir claramente, el detrimento económico que van a padecer los actuales concesionarios del transporte, pues la tendencia actual para la prestación del servicio público es unificar el servicio de transporte público a través de corredores viales, y dejar la prestación del servicio colectivo para la periferia de la ciudad o las zonas de menor densidad vial.

Lo que nos lleva a afirmar que la intención NO EXPRESADO POR LA RECIENTE LEY DE MOVIIDAD ES PROPICIAR LA INCORPORACIÒN DE LOS PEQUEÑOS A EMPRESAS DEL TRANSPORTE, QUIENES PAULATINAMENTE DESAPARECERAN ANTE LA AUSENCIA DE CAPITAL PARA INVERTIR.

Tal afirmación puede sostenerse si analizamos detenidamente el contenido del artículo 110 de la Ley que estudiamos:



Artículo 110.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;

III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;

IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del servicio de transporte público;

V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;

VI. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;

VII. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;

VIII. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca la Secretaría y en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

IX. Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la Secretaría determine, un curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios y sensibilización para la prestación del servicio a personas con discapacidad y/o movilidad limitada;

X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine la Secretaría;

XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad; e informar por escrito a la Secretaría los datos de identificación y localización de sus conductores;


XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder por los daños que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, con una cobertura mínima de dos mil quinientos salarios mínimos, dependiendo de la modalidad de transporte a la que corresponda y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, siempre y cuando en el mercado exista un producto similar acorde a esta disposición.

XIII. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

XIV. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.

XV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;

XVI. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del servicio;

XVII. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XVIII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;

XIX. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;

XX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

XXI. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso fije la Secretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;

XXII. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;

XXIII. Disponer de un centro de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro horas del día para la recepción de denuncias y solicitudes de información. Dicho centro de atención podrá prestar servicio a varios concesionarios;

XXIV. Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al centro de atención al usuario la ruta y destino del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y

XXV. En general, cumplir con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Artículo 111.- Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.


Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las constancias correspondientes.

Artículo 112.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por cuestiones de utilidad e interés público.

El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del servicio

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