Como inspirados por la gracia
divina de la pascua católica, la cámara de diputados, nos ofreció un regalo “LA
LEY REGLAMENTARIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, o LEY REGLAMENTARÍA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL.
La pretendida intención
legislativa busca reglamentar algo que
el constituyente de 1917, ya había reglamentado, pero que al actual Ejecutivo
Federal le interesa legislar, y que además incluye TRES tópicos de
trascendencia fundamental no previstos el citado artículo constitucional:
·
SITUACIONES ECONÓMICAS DE
IMPACTO SOCIAL QUE GENEREN ALTERACIONES DEL ORDEN PÚBLICO.
·
CALAMIDADES O CATASTROFES POR
FENOMENOS NATURALES, Y
·
PERTURBACIÓN GRAVE DE LA PAZ
PÚBLICA
Jurídicamente, las Leyes
reglamentarias o secundarias NO PUEDEN
CREAR HIPOTÉTICOS NORMATIVOS, es decir, las leyes reglamentarias
materializan, precisan, regularizan el hipotético normativo fundamental., lo
que en términos simples significa que no
crean situaciones de Derecho, si no instrumentan, a través de procedimientos, el espíritu que el Constituyente plasmo en
la Ley fundamental.
De ahí que dicha ley adolezca
de anticonstitucionalidad, pues crea figuras no previstas por el artículo 29
constitucional, lo que refleja una ausencia de técnica jurídica elemental, y
una intencionalidad característica de las políticas recientes; sin embargo, lo realmente trascendente y de
grave impacto social es el contenido normativo para la supresión de Derechos
Humanos Fundamentales.
En primer término resulta
especialmente preocupante y denota una intención coercitiva, la precariedad
conceptual de tópicos fundamentales como: parámetros de razonabilidad,
alteraciones del orden público por situaciones económicas, perturbación a la
paz pública; sin menos cabo de que toda forma de violencia será objeto de
supresión de Derechos.
Aunado al acto
político-filosófico de considerar los derechos humanos, como algo intangible
(Catálogo Intangible), es decir, algo a lo que no puede palparse.
El Estado de excepción, fue
un concepto acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, que lo definió como:
“la situación extrema del Estado, en la cual el soberano ejerce su facultad de
determinar al enemigo público, trascendiendo, si es necesario, el estado de
sitio con el fin de proteger el bien público”
En términos prácticos el
Estado de excepción, es una modalidad del poder público en el que LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO, CREAN UN
ESTADO DE SITIO (RESTRICCIÓN DE DERECHOS) CON EL FIN DE COMBATIR A UN ENEMIGO O
SITUACIÓN, OPOSITOR A LOS INTERESES SOCIALES, QUE BUSCA SUPRIMIR LA EXISTENCIA
SOCIAL DEL ESTADO DE DERECHO, dicho de un modo distinto, se anulan las
garantías mínimas y necesarias del Estado democrático, es decir, las libertades
fundamentales, que hoy día conocemos como Derechos Humanos, Sociales, Políticos
y Culturales.
Y es esta plena
identificación de Derechos que la actual legislatura, hace denominar “ Catálogo Intangible” pero sin garantizar
la protección a todos los Derechos Humanos y Fundamentales Internacionalmente
reconocidos, en términos prácticos, la connotación semántica del concepto
catálogo intangible, refiere a una clasificación que no puede tocarse, es
decir, el término “CATÁLOGO INTANGIBLE” deberíamos entenderlo como un listado intocable, sin embargo, tal concepción, se confronta
directamente con el Estado de supresión
de derechos, pues si existe UN LISTADO
INTOCABLE, ¿CUÁL ES EL OBJETO DE PROPONER UNA SITUACIÓN DE SUPRESIÓN DE LOS
MISMOS? Los problemas teóricos y semánticos no terminan ahí.
Debe presumirse, a partir de
la lectura del listado de Derechos que enunciada en el artículo 3º, que dichos
Derechos (Humanos y Fundamentales) no pueden contraponerse en modo alguno con
el Estado de excepción, o que, en una situación de extinción de Derechos, si
comparamos el listado de Derechos no suprimidos con los supuestos legales para
declarar el Estado de Excepción, se advierte que en la situación descrita, se
hace necesaria su supresión, pues la condición que origina el Estado de
excepción se contrapone directamente con dichos Derechos Fundamentales.
DERECHO
|
SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN
|
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD
JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
|
INVASIÓN, GUERRA, O OCUPACIÓN MILITAR
|
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA
SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
|
SITUACIÓN ECONÓMICA O DESASTRE NATURAL
|
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD
JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA
SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
|
PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA, SITUACIÓN DE
GRAVEDAD SOCIAL O CONFLICTO
|
Del cuadro anterior podemos
advertir que los Derechos expresados LIMITAN EL OBJETIVO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN, es decir, en el Estado de excepción NO HAY CABIDA PARA EL RESPETO DE
DERECHOS BÁSICOS, pues, la condición que origina el Estado de excepción,
extinguió, anuló, suprimió o limitó los DE DERECHOS QUE EJERCIA TODA LA
SOCIEDAD, es decir, los Derechos básicos han sido eliminados o limitados, en
consecuencia, el Estado, en su cargo
principal de brindar seguridad, debe, mediante el ejercicio del poder
público suprimir Derechos al enemigo con el objetivo de restituir a la sociedad
en el pleno goce de todos sus derechos; ahora bien, es preciso, aclarar que en
el Estado de excepción el enemigo no es identificado, lo que se
identifica es la consecuencia tangible, palpable, la situación de riesgo
potencial, ello es así, pues de tener identificado al enemigo los instrumentos
legales del Estado de Derecho, pueden ejercitarse para evitar la situación de
riesgo, de ahí que la supresión de Derechos no se dirige sólo al enemigo, a
TODA LA POBLACIÓN EN GENERAL, es decir, NIÑOS, JÓVENES, ANCIANOS, MUJERES, HOMBRES, CAMPESINOS, PROFESIONISTAS, SERVIDORES PÚBLICOS, TRABAJADORES,
ESTUDIANTES, TODOS EN GENERAL, viviremos una situación de supresión de
Derechos, lo que impone un peligro inminente de ABSOLUTA ANULACIÓN, valga
la redundancia, y DESAPARICIÓN de nuestros Derechos Humanos.
En ese sentido, es preciso
mencionar que el artículo 29 constitucional, previa las situaciones excepcionales
para suprimir derechos:
Articulo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el presidente de los estados unidos mexicanos, con la
aprobación del congreso de la unión o de la comisión permanente cuando aquel no
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo
para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por
un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la
restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción
o suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las
autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la
situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara de inmediato
al congreso para que las acuerde. (Reformado
mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de
febrero de 2014)
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni
suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal,
a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la
niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de
profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad;
la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el
10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta
Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en
todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación,
publicidad y no discriminación. (Adicionado mediante decreto publicado en el
diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de
los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque asi lo
decrete el congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas
durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. el ejecutivo no
podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el congreso revoque la
restricción o suspensión. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o
suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la suprema corte de
justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre
su constitucionalidad y validez. (adicionado mediante decreto publicado en el diario
oficial de la federación el 10 de junio de 2011).
Es decir,
el artículo 29 no establece la necesidad de una ley reglamentaria, si no, de Decretos Prohibitivos, que dicho
sea de paso, resulta tener un rango jerárquico
inferior, acorde con un Estado de Derecho, combatible y cuestionable en
un Estado de Derecho.
La
presente ley Resulta CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, y responde a un política de
criminalización de la protesta social, persecución de las ideas y de la
crítica, baste decir, que la presente ley se contextualiza en la devaluación
del peso cercana al 50% (en lo que va del sexenio), proliferación de la
delincuencia consentida, dirigida, coordinada y auspiciada por las policías
locales, estatales y federales, una grave crisis de ausencia de respeto de los
Derechos Humanos, una supresión abierta, directa y fulminante de los Derechos
Laborales; destitución, persecución, desaparición y asesinato de periodistas,
comunicadores y defensores de Derechos Humanos; Acreditación documentado de
casos de corrupción e impunidad de altos funcionarios y sus hijos; y una
situación creciente de grupos sociales organizados para brindar seguridad en
sus comunidades.
La ley
reglamentaria del artículo 29, debe generarnos un estado de vigilancia y
preocupación, pues el su aprobación dota
de facultades discrecionales al Presidente de la República, para que cuando, unilateralmente así lo decida, suprima los DERECHOS HUMANOS, SOCIALES,
POLÍTICOS Y CULTURALES QUE A BASE DE SANGRE, VIDAS Y DESAPARICIONES HOY
DISFRUTAMOS.
JURISDICCIÓN
INTEGRAL
Dirección
de General
Defensoría
de Derechos Humanos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario