martes, 19 de abril de 2016

ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS

Como inspirados por la gracia divina de la pascua católica, la cámara de diputados, nos ofreció un regalo “LA LEY REGLAMENTARIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, o LEY REGLAMENTARÍA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL.
La pretendida intención legislativa busca reglamentar algo que el constituyente de 1917, ya había reglamentado, pero que al actual Ejecutivo Federal le interesa legislar, y que además incluye TRES tópicos de trascendencia fundamental no previstos el citado artículo constitucional:
·         SITUACIONES ECONÓMICAS DE IMPACTO SOCIAL QUE GENEREN ALTERACIONES DEL ORDEN PÚBLICO.
·         CALAMIDADES O CATASTROFES POR FENOMENOS NATURALES, Y
·         PERTURBACIÓN GRAVE DE LA PAZ PÚBLICA
Jurídicamente, las Leyes reglamentarias o secundarias NO PUEDEN CREAR HIPOTÉTICOS NORMATIVOS, es decir, las leyes reglamentarias materializan, precisan, regularizan el hipotético normativo fundamental., lo que  en términos simples significa que no crean situaciones de Derecho, si no instrumentan, a través de procedimientos, el espíritu que el Constituyente plasmo en la Ley fundamental.
De ahí que dicha ley adolezca de anticonstitucionalidad, pues crea figuras no previstas por el artículo 29 constitucional, lo que refleja una ausencia de técnica jurídica elemental, y una intencionalidad característica de las políticas recientes;  sin embargo, lo realmente trascendente y de grave impacto social es el contenido normativo para la supresión de Derechos Humanos  Fundamentales.
En primer término resulta especialmente preocupante y denota una intención coercitiva, la precariedad conceptual de tópicos fundamentales como: parámetros de razonabilidad, alteraciones del orden público por situaciones económicas, perturbación a la paz pública; sin menos cabo de que toda forma de violencia será objeto de supresión de Derechos.
Aunado al acto político-filosófico de considerar los derechos humanos, como algo intangible (Catálogo Intangible), es decir, algo a lo que no puede palparse.
El Estado de excepción, fue un concepto acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, que lo definió como: “la situación extrema del Estado, en la cual el soberano ejerce su facultad de determinar al enemigo público, trascendiendo, si es necesario, el estado de sitio con el fin de proteger el bien público”
En términos prácticos el Estado de excepción, es una modalidad del poder público en el que LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO, CREAN UN ESTADO DE SITIO (RESTRICCIÓN DE DERECHOS) CON EL FIN DE COMBATIR A UN ENEMIGO O SITUACIÓN, OPOSITOR A LOS INTERESES SOCIALES, QUE BUSCA SUPRIMIR LA EXISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE DERECHO, dicho de un modo distinto, se anulan las garantías mínimas y necesarias del Estado democrático, es decir, las libertades fundamentales, que hoy día conocemos como Derechos Humanos, Sociales, Políticos y Culturales.
Y es esta plena identificación de Derechos que la actual legislatura, hace denominar “ Catálogo Intangible” pero sin garantizar la protección a todos los Derechos Humanos y Fundamentales Internacionalmente reconocidos, en términos prácticos, la connotación semántica del concepto catálogo intangible, refiere a una clasificación que no puede tocarse, es decir, el término “CATÁLOGO INTANGIBLE” deberíamos entenderlo como  un listado intocable,  sin embargo, tal concepción, se confronta directamente con el Estado de supresión de derechos,  pues si existe UN LISTADO INTOCABLE, ¿CUÁL ES EL OBJETO DE PROPONER UNA SITUACIÓN DE SUPRESIÓN DE LOS MISMOS? Los problemas teóricos y semánticos no terminan ahí.
Debe presumirse, a partir de la lectura del listado de Derechos que enunciada en el artículo 3º, que dichos Derechos (Humanos y Fundamentales) no pueden contraponerse en modo alguno con el Estado de excepción, o que, en una situación de extinción de Derechos, si comparamos el listado de Derechos no suprimidos con los supuestos legales para declarar el Estado de Excepción, se advierte que en la situación descrita, se hace necesaria su supresión, pues la condición que origina el Estado de excepción se contrapone directamente con dichos Derechos Fundamentales.
DERECHO
SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
 INVASIÓN, GUERRA, O OCUPACIÓN MILITAR
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
SITUACIÓN ECONÓMICA O DESASTRE NATURAL
DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A NO SER SOMETIDO
DERECHO AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
PROHIBICIÓN A LA PENA DE MUERTE
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LEGALIDAD, INTERPRETACIÓN PRO PERSONA
DERECHO DE VOTAR
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
DERECHO DE LA NIÑEZ
DERECHO A TRATOS O PENAS CRUELES
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE
DERECHO A LA GARANTÍA DE JUICIO DE AMPARO
PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA, SITUACIÓN DE GRAVEDAD SOCIAL O CONFLICTO

Del cuadro anterior podemos advertir que los Derechos expresados LIMITAN EL OBJETIVO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, es decir, en el Estado de excepción NO HAY CABIDA PARA EL RESPETO DE DERECHOS BÁSICOS, pues, la condición que origina el Estado de excepción, extinguió, anuló, suprimió o limitó los DE DERECHOS QUE EJERCIA TODA LA SOCIEDAD, es decir, los Derechos básicos han sido eliminados o limitados, en consecuencia, el Estado, en su cargo principal de brindar seguridad, debe, mediante el ejercicio del poder público suprimir Derechos al enemigo con el objetivo de restituir a la sociedad en el pleno goce de todos sus derechos; ahora bien, es preciso, aclarar que en el Estado de excepción  el enemigo no es identificado, lo que se identifica es la consecuencia tangible, palpable, la situación de riesgo potencial, ello es así, pues de tener identificado al enemigo los instrumentos legales del Estado de Derecho, pueden ejercitarse para evitar la situación de riesgo, de ahí que la supresión de Derechos no se dirige sólo al enemigo, a TODA LA POBLACIÓN EN GENERAL, es decir, NIÑOS, JÓVENES, ANCIANOS, MUJERES, HOMBRES, CAMPESINOS, PROFESIONISTAS, SERVIDORES PÚBLICOS, TRABAJADORES, ESTUDIANTES, TODOS EN GENERAL, viviremos una situación de supresión de Derechos, lo que impone un peligro inminente de ABSOLUTA ANULACIÓN, valga la redundancia, y DESAPARICIÓN de nuestros Derechos Humanos.
En ese sentido, es preciso mencionar que el artículo 29 constitucional, previa las situaciones excepcionales para suprimir derechos:
Articulo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los estados unidos mexicanos, con la aprobación del congreso de la unión o de la comisión permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara de inmediato al congreso para que las acuerde.  (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014)

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque asi lo decrete el congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. el ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el congreso revoque la restricción o suspensión. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la suprema corte de justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).
Es decir, el artículo 29 no establece la necesidad de una ley reglamentaria, si no, de Decretos Prohibitivos, que dicho sea de paso, resulta tener un rango jerárquico inferior, acorde con un Estado de Derecho, combatible y cuestionable en un Estado de Derecho.
La presente ley Resulta CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, y responde a un política de criminalización de la protesta social, persecución de las ideas y de la crítica, baste decir, que la presente ley se contextualiza en la devaluación del peso cercana al 50% (en lo que va del sexenio), proliferación de la delincuencia consentida, dirigida, coordinada y auspiciada por las policías locales, estatales y federales, una grave crisis de ausencia de respeto de los Derechos Humanos, una supresión abierta, directa y fulminante de los Derechos Laborales; destitución, persecución, desaparición y asesinato de periodistas, comunicadores y defensores de Derechos Humanos; Acreditación documentado de casos de corrupción e impunidad de altos funcionarios y sus hijos; y una situación creciente de grupos sociales organizados para brindar seguridad en sus comunidades.
La ley reglamentaria del artículo 29, debe generarnos un estado de vigilancia y preocupación, pues el su aprobación dota de facultades discrecionales al Presidente de la República, para que cuando, unilateralmente así lo decida, suprima los DERECHOS HUMANOS, SOCIALES, POLÍTICOS Y CULTURALES QUE A BASE DE SANGRE, VIDAS Y DESAPARICIONES HOY DISFRUTAMOS.
JURISDICCIÓN INTEGRAL
Dirección de General

Defensoría de Derechos Humanos.

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