LEY DE MOVILIDAD
Una perspectiva crítica
El pasado 14 de julio de 2014, el Jefe de Gobierno Publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.
Para un mejor entendimiento de los alcances de la presente ley, debemos entender el significado que los Asambleistas atribuyeron al concepto movilidad, la que en términos del artículo 5 de dicha ley, la define como
Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley
En tal tenor es preciso, tener en claro que el Objeto a Regular, es en estricto sentido, LA ACCIÓN FÍSICA DEL DESPLAZAMIENTO, el que en estricto sentido, puede ser
• Desplazamiento individual a pie
• Desplazamiento colectivo a pie (marchas )
Por ACTO PROPIO
• Impedimento del Desplazamiento a pie ( Plantón )
Bicicletas
Por medios mecánicos Bicitaxis
Hibridos
De pasajeros
Por medio motorizados De Carga
Particular
Debemos hacer notar que en términos del artículo 2 de la ley de movilidad, LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO PÚBLICO es una atribución de la Administración Pública del Distrito Federal, la que puede hacer, en forma directa o en concesiones, y para tal efecto, puedo otorgar concesiones para la prestación del Servicio Púbico de pasajeros, el que en términos del artículo 56 se Clasifica en:
Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Ciclotaxis.
II. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular
Y es precisamente aquí donde empiezan las afectaciones de la LEY DE MOVILIDAD, pues precisamente, esta ley subclasifica el Servicio Pùblico de Transportes en
MASIVO
CORREDOR
COLECTIVO
INDIVIDUAL
La presente exposición tiene como objeto clarificar los problemas que representante la presente ley para el Servicio Pùblico de transporte de pasajeros de Corredor y Colectivo, ello en atención a que con base en artículo 85 de dicho ordenamiento establece que SOLO PODRA CONSECIONARSE el Servicio Público De pasajeros solo podrá concesionarse
Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Individual;
IV. Metropolitano; y
V. Carga.
Para una mejor compresión de las Afectaciones de esta ley, debemos tener en claro, que es una concesión.
La que en términos simples ES EL PERMISO TEMPORAL QUE OTORGA EL ESTADO PARA EXPLOTAR UN SERVICIO.
Dicho lo anterior, debe quedar perfectamente entendido que LA CONCESIÓN DE CORREDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, por esta normatividad solo se podrá hacerse a PERSONAS MORALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, BAJO LA MODALIDAD DE SOCIEDADES MERCANTILES y no a Asociaciones Civiles
Artículo 86.- Las concesiones para la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán a las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativa aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.
En los corredores de transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión correspondiente a la persona moral que integre como socios a los concesionarios individuales de transporte colectivo que originariamente presten los servicios en las vialidades significativas señaladas en los estudios respectivos.
A cada socio solo se le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como de concesiones individuales que ostentaba legalmente antes de constituirse la empresa, la cual no podrá ser mayor a cinco.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, la sociedad mercantil concesionaria deberá presentar garantía por la suma que se fije por cada concesión.
Ahora bien, es importante detenernos en la lectura del presente este artículo, pues, nos da una perfecta claridad de la imposibilidad que presenta que representará para los pequeños propietarios obtener una concesión de corredor, en primero término por las diferencias jurídicas y económicas que representan las Asociaciones Civiles con relación a las Sociedad Mercantiles.
En términos muy concretos La Asociaciòn Civil es en estricto sentido UNA REUNIÒN DE VOLUNTADES CON UN OBJETIVO EN COMÙN, en términos concretos, LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Sin embargo en las Sociedad Mercantil, tal prestación solo cumpliría uno de los objetivos de la concesión, es decir, el Objeto, pero La Sociedad Mercantil es una Persona Moral con ànimo de lucro, es esto es, una persona moral dedicada a la prestación de un servicio especulativo (Objeto) que para su funcionamiento cuenta con un capital constitutivo ( CAPITAL ) el que de acuerdo a las aportaciones de los Socios representara un numero determinado de Acciones que le permite a cada uno de ellos tener un determinado numero de votos para la toma de decisiones.
Sin menos cabo de, el órgano de vigilancia, administración, asambleas ordinarias y extraordinarias.
No debe pasar desapercibido que, el artículo en comento, da la potestad al estado para ortagar PREFERENTEMENTE LA COSECIÒN DE CORREDOR a la Sociedad Mercantil que integre como socios a los concesionarios individuales, lo que en términos practicos representa una Intenciòn de Absorver a los pequeñosn propietarios por una empresa transportista como ADO, GALGOS, GRUPO ESTRELLA BLANCA, lo que en términos practicos traería como consecuencia, la desaparición de dichos pequeños propietarios.
Lo anterior queda perfectamente claro a la luz de lo que señala el artículo 94, 86, 87, 89, 90 y 95
Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. De forma general:
a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;
b) Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;
c) Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el servicio de transporte público, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;
d) Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;
e) Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular;
f) Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;
g) Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare; y
h) Presentar documento de autorización para que la Secretaría verifique la debida observancia de las prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la concesión.
i) Cumplir con los requisitos exigidos en esta y otras leyes, en la Declaratoria de Necesidades y en las bases de licitación, en su caso.
II. Adicionalmente, las personas morales tendrán que:
a) Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o apoderado, así como, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;
b) Garantizar su experiencia y solvencia económica; y
c) Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en su caso.
Tratándose del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, las concesiones se ajustarán a los requerimientos que para tal efecto, se señalen en el reglamento respectivo y en los acuerdos administrativos que emita la Secretaría y/o el titular de la Dirección General del Metrobús.
Artículo 86.- …
conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.
Artículo 87.-La acreditación de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio de corredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia.
El interesado en obtener una concesión para este tipo de servicio deberá acreditar su capacidad financiera con la documentación que garantice su solvencia económica y la disponibilidad de recursos financieros o fuentes de financiamiento para prestar el servicio.
Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente.
Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas con discapacidad y movilidad limitada.
Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo de dicha actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.
Artículo 95.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.
En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión.
Ninguna persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar prácticas monopólicas.
A luz de los preceptos legales antes enunciados, y ante la confrontación de la realidad, difícilmente los Asociaciones Civiles de Transportistas o los concesionarios en lo individual podrán obtener un título de concesión, ello en atención a los requerimientos económicos.
Máximo que la vigencia máxima de la concesión podrá ser de 20 años, sin que dicho tiempo máximo implique que será la generalidad de la concesión, es decir, el artículo, 101 establece que la duración de la concesión será lo suficiente para garantizar el importe de la inversión, cuya prorroga, podrá ser por un tiempo igual o menor, siempre que se cumplan con los requisitos de la ley:
Artículo 101.- Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda exceder de veinte años.
Artículo 102.- El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por la Secretaría.
Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que considere la Secretaría.
De los artículos analizados con anterioridad podemos advertir claramente, el detrimento económico que van a padecer los actuales concesionarios del transporte, pues la tendencia actual para la prestación del servicio público es unificar el servicio de transporte público a través de corredores viales, y dejar la prestación del servicio colectivo para la periferia de la ciudad o las zonas de menor densidad vial.
Lo que nos lleva a afirmar que la intención NO EXPRESADO POR LA RECIENTE LEY DE MOVIIDAD ES PROPICIAR LA INCORPORACIÒN DE LOS PEQUEÑOS A EMPRESAS DEL TRANSPORTE, QUIENES PAULATINAMENTE DESAPARECERAN ANTE LA AUSENCIA DE CAPITAL PARA INVERTIR.
Tal afirmación puede sostenerse si analizamos detenidamente el contenido del artículo 110 de la Ley que estudiamos:
Artículo 110.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del servicio de transporte público;
V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;
VI. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca la Secretaría y en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la Secretaría determine, un curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios y sensibilización para la prestación del servicio a personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine la Secretaría;
XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad; e informar por escrito a la Secretaría los datos de identificación y localización de sus conductores;
XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder por los daños que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, con una cobertura mínima de dos mil quinientos salarios mínimos, dependiendo de la modalidad de transporte a la que corresponda y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, siempre y cuando en el mercado exista un producto similar acorde a esta disposición.
XIII. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
XIV. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.
XV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;
XVI. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del servicio;
XVII. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;
XVIII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XIX. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XXI. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso fije la Secretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;
XXII. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXIII. Disponer de un centro de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro horas del día para la recepción de denuncias y solicitudes de información. Dicho centro de atención podrá prestar servicio a varios concesionarios;
XXIV. Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al centro de atención al usuario la ruta y destino del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y
XXV. En general, cumplir con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Artículo 111.- Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las constancias correspondientes.
Artículo 112.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del servicio
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