martes, 31 de mayo de 2016

Asamblea Constituyente, Política Y Estado de Violencia Civilizadora


En términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del poder público se hará  a través de los poderes de la Unión: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a quienes los gobernados, decidimos delegar nuestro poder para que lo ejerzan de forma soberana y en representación de nuestros interés, representante que, excepto los integrantes del poder judicial, son elegidos a través del voto universal, secreto y libre.

Los depositarios del poder público representan LA SOBERANÍA DEL PUEBLO; la voluntad social para ser gobernados de acuerdo al contenido programático enarbolado en la plataforma electoral (previa a la elección); instrumento político que resulta ser la justificación por la que elegimos a un determinado representante (mandatario) en particular y a ningún otro.

Debemos afirmar que en el Estado Constitucional de Derecho el proceso de elección debe ser libre, autoconsciente, positivo y de autoafirmación.  En el Estado Constitucional de Derecho, no se recurre a la persuasión ni a la fuerza como medio para ejercer el poder político; pues la persuasión presupone la ausencia de una conciencia crítica o del ejercicio de la razón.

La persuasión, impone procesos de anulación de la conciencia crítica, de la ejecución de conductas que inhiben la deliberación mediante la satisfacción de necesidades básicas, o a través de procesos discursivos tendientes a anular la razón.  En el Estado Constitucional de Derecho el ejercicio del poder político no se realiza por medio de la violencia (la Fuerza), pues su uso impone la ejecución de conductas tendientes a extinguir o anular la oposición, la disidencia o la voluntad popular, es decir, a extinguir y a anular la soberanía.

“ . . . persuasión y fuerza no son más que dos maneras diferentes de ejercer el poder. Todos esperamos que, con el tiempo, todo poder ejercido sobre otros seres humanos sea ejercido por medio de la persuasión (y ya nunca más por la fuerza)”[1]

El apotegma anterior, expresado por el filósofo pragmático Richard Rorty, (norteamericano) caracteriza la instrumentación de la conducta institucional del poder público que actualmente pesa sobre los mexicanos.

El pasado 25 de mayo de 2016, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el LISTADO DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE INTEGRARÁN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Para Rorty y el Sistema de partidos nacional, la designación del 40% de los integrantes de la Asamblea Constituyente es la forma en que los gobernados de la ciudad de México “disfrut[arán]  de más dinero, más tiempo libre, más igualdad social, y que puedan desarrollar una mayor capacidad de imaginación y empatía . . .”[2]

El problema central de la designación del 40% de los integrantes a la Asamblea Constituyente del Ciudad de México por parte de la Cámara de Diputados no es la eliminación del imprescindible Derecho (fundamental) de los habitantes de la Ciudad de México a elegir en libertad, en secrecía, de forma autoconsciente, informada, y universal a quienes nos representaran; el problema medular radica en la instrumentación del ESTADO DE VIOLENCIA CIVILIZADORA, es decir, de una forma de gobierno sin representación, no depositario de la soberanía popular, en el que el uso de la violencia se instrumenta con objeto inhibir y extinguir la crítica, la disidencia, desincentivar la organización social, la comunicación, la empatía y la solidaridad, con objeto anular diferencias y empoderar el modelo de economía globalizada.

En el Estado de Violencia Civilizadora, el monopolio de la violencia del Estado deja de ser el instrumento para proveer seguridad y respeto a las normas básicas; y se convierte en una forma de vida de los gobernados.

En el Estado de Violencia Civilizadora, su instrumentación impone la implementación de la ley del más fuerte, no existe el contrato social, los poderes públicos no son la representación de la voluntad soberana del pueblo, si no, el instrumento que legitima los intereses de los más fuertes (económica, social, política, [des]informática o cualquier forma de poder)

En el Estado de Violencia Civilizadora el pacto social lo celebran quienes controlan los medios económicos, las armas, el crimen, los cargos públicos, los medios de información y los dueños del dinero, en otras palabras, la ley, la moral, los principios de justicia, el sistema político-social en general, son en realidad prácticas sociales de los detentadores del poder fáctico, que expresan sus intereses de grupo, son expresiones de lealtad a sus valores, es un tipo de práctica política que concibe la libertad como la no interferencia entre los hombres, el objetivo del Estado de Violencia Civilizadora es disgregar a los individuos, arrojándolos a un estado de solidaridad contemplativa; a la simple acción del padecimiento social.

En el Estado de Violencia Civilizadora el empleo de la violencia se dirige contra la dignidad humana desde la institucionalidad, se tolera y se propicia el uso de la violencia salvaje con fines civilizadores: “… el precio que es ineludible pagar en el trecho último y definitivo del camino que llevaría a la conquista de la “paz perpetua” ”[3], esto es, el pacto político fundacional se estructura sólo a través de las estructuras estatales, es decir, la voluntad social queda disminuida a la intención electoral simulada, atribuyéndose “la estructura estatal” el imperio de la verdad y el poder deliberativo para hacerla valer.

Solo en esta disminuida forma de la soberanía popular se puede restringir el Básico Derecho para elegir, solo en esta forma de gobierno, los poderes públicos pueden sustituir a los votantes en la elección de sus representantes, bajo el ejercicio puro de la razón.

Solo en esta modalidad política, a los Mexicanos y los Citadinos, nos impone un deber de observancia transgresor con objeto de Civilizar a los barbaros (disidentes, marginados, pobres, explotados, oprimidos, al pueblo en general) contrario al contenido del artículo 39 Constitucional:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.[4]

Solo en esta forma política del Estado, los Derechos Fundamentales, los Derechos Humanos y la Diferencia, deben anularse con el fin de imponer un modelo único de humanidad civilizada.






[1] Joaquín, Fortanet; Entre liberalismo y filosofía, Entrevista Richard Rorty, en Astrolabio, Revista Internacional de Filosofía, España, número cero, año 5, 2005, p.3; Disponible en: http://www.ub.edu/astrolabio
[2] Richard, Rorty, Filosofía y futuro, Barelona, Gedisa, 2002, p. 159.
[3] Bolivar, Echeverria, Valor de uso y utopía, Siglo XXI Editores, México, 2ª reimprsión, 2010, pp. 97-98
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Camara de Diputados en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf

domingo, 22 de mayo de 2016

HUELGA Y EDUCACIÓN


Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan.
José Martí (1853-1895) Político y escritor cubano.


En la tradición jurídica mexicana se define a la Huelga como “la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, que puede abarcar a una empresa o uno o varios de sus establecimientos, y que tiene por objeto conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, la celebración de un contrato colectivo, de un contrato ley (su revisión o cumplimiento), revisiones salariales, el cumplimiento de disposiciones legales o la solidaridad gremial”.

En términos muy concretos, La huelga es el Derecho Social Fundamental para detener la producción en la empresa con objeto de que los trabajadores defiendan sus intereses, sus conquistas económicas o exigir el cumplimiento de derechos violentados.
                                                        
Mediante acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016, la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dentro de los autos del expediente 1349/2015, Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) vs Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (IEMSDF), con relación al ejercicio del Derecho Fundamental a Huelga, precisó:

 “el estallamiento (a Huelga) se efectuará en punto de las 06:00 horas, pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, en los términos de lo previsto por la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.”

El contenido de la determinación anterior, nos remite una jerarquía de Derechos de los Trabajadores y de los niños, en cuya confrontación, según la autoridad del trabajo, son superiores los Derechos de los niños respecto de los de la clase trabajadora.

De resultar cierto el razonar jurídico de la autoridad, nos plantea una interrogante, que parecía estar superada; a saber: ¿Existen Derechos Fundamentales de primer y segundo orden, es decir, existen un núcleo esencial diferente en ciertos Derechos Fundamentales que los hace especialmente preferentes frente a otros Derechos Fundamentales, y en consecuencia susceptibles de una mayor protección frente a otros?

La teoría del Derecho ha sostenido, que “los derechos fundamentales (son) . . . aquellas normas contenidas en la Constitución Federal . . . que tutelan los intereses más vitales de toda persona, en la medida en que preservan los bienes básicos indispensables para desarrollar cualquier plan de vida dignamente”[1]

Lo anterior nos permite deducir que para que un Derecho pueda adquirir el rango de Derecho Fundamental, debe cumplir las siguientes características:

a) Estar contenido en el Texto Constitucional Federal
b) Que aun cuando estén en el texto constitucional, se refieran a Derechos vitales, entendidos como garantías que preservan las libertades básicas, la propiedad, la posesión, los derechos sociales, la vida o la dignidad humana.
c)  Que su protección contribuya al desarrollo de cualquier plan de vida.
d) Que tales derechos se encuentren protegidos mediante garantías para su ejercicio eficaz.

Es jurídica y filosóficamente valido sostener que el Derecho a la Educación, los Derechos de los Menores y el Derecho a Huelga, (entre otros) son Derechos Fundamentales, pues son potestades descritas en el texto constitucional federal, que garantizan derechos imprescindibles que tienden a dignificar el proyecto de vida del sector que tutelan.

En esa tesitura, es preciso cuestionar la existencia de una jerarquía o de criterios de preferencia que existen entre los Derechos Fundamentales, pues en estricto sentido, la determinación por la que se ordena ejercer el Derecho a Huelga sin detener la productividad ni la toma de instalaciones: “el estallamiento  se efectuará en punto de las 06:00 horas, pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el derecho a la educación “ constituye un argumento ad absurdum, que anula el Derecho Fundamental a la Huelga, acrecentado los poderes del patrón, pues la determinación en cita cercena la eficacia de los Derechos Fundamentales frente a los particulares; pues no debe obviarse que los Derechos Fundamentales vinculan a los poderes públicos, imponiendo principios rectores en cualquier tipo de relación jurídica, tendientes a garantizar su pleno y eficaz ejercicio, imponiendo un deber de protección en la autoridad, para que en caso de anulación o limitación, restituya al o los gobernados en su disfrute material.

En tal sentido cabría preguntarnos ¿Qué Derecho Fundamental resulta ser más importante que el resto? ¿el Derecho a la vida, a la dignidad humana, a la educación, a una retribución económica justa, a la integridad personal, a la propiedad, a la libertad, a la no discriminación, etcétera?

Como hemos mencionado, los Derechos Fundamentales, se refieren a potestades básicas y vitales que requieren una protección legal especial (Retribución económica digna, respeto a la propiedad, a la libertad, a las posesiones, a la educación, a la dignidad humana, a los derechos labores, etc.)

Lo anterior significa que el Legislador Federal consideró que existen condiciones básicas que permiten la existencia digna de los Mexicanos, a las que les dio un rango jerárquico especial (Derechos Fundamentales) con objeto de garantizar su efectivo goce, disposición y disfrute, con el fin de evitar su limitación, su anulación o extinción; esto quiere decir, que nuestro sistema jurídico nacional reconoce garantías vitales que no pueden suprimirse, extinguirse o renunciar a ellas, pues “no existe Estado Constitucional sin derechos fundamentales: estos derechos se convierten en la razón de ser del Estado, cuya función básica es la protección y la efectiva realización de las prerrogativas fundamentales”[2]

Lo anterior nos permite concluir que nuestro sistema jurídico reconoce que la retribución económica digna, el respeto a la propiedad, a la libertad, a las posesiones, a la educación, a la dignidad humana, a los derechos labores, entre otros, tiene un carácter especial que les impone un deber de protección fundamental para su uso, goce y disposición.

En términos concreto significa, que en tanto derechos subjetivos (ejercitados) la ley les permite desarrollar su eficacia, es decir, les dota de mayor proyección y amplía sus garantías, es decir, se constituyen en principios de efectiva limitación del poder, lo que implica que las decisiones relativas a su contenido, alcance, eficacia y dimensión corresponden al tribunal constitucional como interprete supremo y no a la jurisdicción ordinaria, por lo que, dicho sea de paso, la determinación de la autoridad laboral del trabajo resulta ilegal y contraria a la Constitución, empero, la cuestión fundamental sigue sin responderse, esto es, ¿Existen diferencias sustanciales entre los Derechos Fundamentales, que haga infinitamente especiales a algunos y a otros solamente especiales?

La respuesta es No

Lo anterior es así dado que los Derechos Fundamentales dotan de eficacia social a las estructuras del poder constituido, ello quiere decir, que al limitar la eficacia y ejercicio de los Derechos Fundamentales, lo que en realidad se limita es la eficacia social del Estado Constitucional de Derecho, pues deja de atenderse a los fines sociales del Estado con lo que se anula toda posibilidad de existencia material del mismo. Sin embargo, debe decirse que si bien no existen Derechos Fundamentales de primera y segunda clase, como derechos subjetivos, surgen casos en los que pueden entrar en aparente conflicto, es decir, que pueden existir situaciones de hecho que impongan en el intérprete constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación, o tribunales constitucionales) límites o restricciones en su ejercicio, y sólo en ese momento “el juez […] tendrá que hacer las ponderaciones necesarias, pero . . . debe optar por la mínima limitación de la genérica libertad, compatible con el reconocimiento y la protección suficiente del derecho”[3]

Jurídicamente dicho, significa que no puede anularse, condicionarse o restringirse un Derecho Fundamental, y cuando exista una aparente situación de confrontación de Derechos Fundamentales, solo el tribunal constitucional puede establecer límites al ejercicio bajo el parámetro de NO ANULAR LA LIBERTAD CONFERIDA, ES DECIR, RESPETANDO EL DERECHO TUTELADO, PROTEGIENDO ESTE MEDIANTE GARANTÍAS DE EFICACIA QUE PERMITAN SU REALIZACIÓN, haciendo de la determinación de la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ilegal, anticonstitucional, y no jurídica, que responde a intereses diversos, pues desde una perspectiva integral, los Derechos Fundamentales gozan de una protección especial que obliga a su respeto y protección, pues “Un derecho sólo es tal dentro de un ordenamiento jurídico si es resistente frente a otros poderes” [4].






[1] Apud, Zuñiga, Padilla, Luis Fernando, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares en la jurisprudencia mexicana, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Num. 28, México, pp. 276 ; Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, México, Porrúa, 2005, pp5-10.
[2] Tole, Martinez, Julián, La teoría de la doble dimensión de los Derechos Fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación, UNAM, México, 2006, pp. 256.
[3] Gutierrez, Gutierrez, Ignacio, Criterios de eficacia de los Derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares; Teoría y realidad Constitucional; UNAM, México, pp.199
[4] Nogueira, Alcala, Humberto, Teoria y Dogmáitca de los Derechos Fundamentales, UNAM, 2003, México. Pp.101.

lunes, 9 de mayo de 2016

DERECHOS FUNDAMENTALES en el Nuevo Código Militar “Anulación de facto”

“Artículo 262.  Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión.  . . . la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación.  ...”[1]

Jurídicamente hablando, la hipótesis normativa anterior no podría menos que causarnos un prolongado lapsus de risa estridente en un contexto de un Estado de Derecho no anulado ni restringido; pues es absolutamente contradictoria que existan Derechos Fundamentales IRRENUNCIALBES, INEMBARGABLES E INAGENABLES CONSTITUCIONALMENTE pero extinguibles, renunciables, y anulables por una legislación secundaria.

El pasado 29 de abril de 2016, la Comisión de Defensa del Senado de la República Mexicana aprobó sin discusión Reformas al Código Militar Penal, y creó el Código Miliar de Procedimientos Penales (CMPP), texto legal que aguarda la rubrica presidencial para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su eventual aplicación en la República mexicana.

Lo trascendente y peculiar de dicho ordenamiento, no es la ausencia de discusión y  ponderación de una ley tan controversial como esta, sino el paradigma de interpretación jurídica para anular derechos fundamentales de facto o a través de procedimientos legales anticonstitucionales.

¿Qué son los Derechos Fundamentales?

“Considerados en abstracto los Derechos Fundamentales son la expresión de la dignidad humana . . . participan en la constitución del Estado . . . deciden los principios estructurales de la Constitución . . . Los derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural . . . son normas jurídicas que aspiran a tener validez  . . . fundamental para todos los sectores del derecho”[2]

En resumen los Derechos Fundamentales son potestades jurídicas básicas, especificas, contextuales, inherentes a todos los gobernados sin distinción y sin los que no puede concebirse un Estado Constitucional de Derechos, coloquialmente hablando, resultan ser las condiciones sociales mínimas requeridas para proveer de una vida digna a los habitantes de un Estado/Nación establecidos en una Constitución.   
En tal sentido, todo ordenamiento constitucional, prevé, de forma excepcional, actos reglamentarios que garantizan la vida social y el desarrollo humano, que en nuestra carta magna se denominan, actos privativos y actos de molestia.

¿Qué es un acto de molestia y un acto privativo?

Los actos privativos (art. 14 Constitucional) son aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.  Los actos de molestia (art. 16 Constitucional) son actos transgresivos que afectan la esfera jurídica del gobernado, restringiendo de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

En términos simples y llanos un acto privativo impone la prosecución de un juicio en instancias previamente establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento aplicando leyes expedidas con anterioridad; mientras que un acto de molestia solo pueden ser autorizados cuando preceda un mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal, en donde se funde y motive la causa legal de ese procedimiento.

Ahora bien, estas hipótesis jurídicas no son el proceder normativo cotidiano que adopta el Estado, sino una regla de aplicación excepcional a la que recurre en situaciones que imponen un real e inminente peligro a la sociedad  y sus integrantes, lo que significa que la regla constitucional que sigue el Estado de Derecho, es el respeto y protección a los derechos fundamentales.

Legislativamente hablando, es decir, en el proceso de creación de las leyes, la regla general es crear hipótesis normativas que respeten, protejan y promuevan los Derechos Fundamentales, lo que no ocurre con la minuta por la que se ordena publicar las Reformas al Código militar y se crea el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP), no sólo por la falta de discusión para su aprobación, que dicho sea de paso, denota la carencia del sentido legislativo de la actual legislatura, sino porque el ordenamiento legal en cita, CREA UN HIPOTÉTICO NORMATIVO DE  OBSERVANCIA GENERAL, es decir, para todos los habitantes de República Mexicana y no para los militares exclusivamente, contraviniendo su ámbito de aplicación (art. 1) que se circunscribe a los delitos contra la disciplina militar.

Es menester precisar que la reforma sin discusión que aprobó el senado respecto del Código Militar Penal (CMP) plantea figuras jurídicas para todos los habitantes de México,  el art. 38 del CMP impone la obligación para denunciar, atestiguar o declarar a todas las personas, excepto a los funcionarios públicos de alto rango, sin menos cabo que para el caso de no acudir a aportar datos para la investigación serán obligados a comparecer a través de la policía militar por instrucción del Ministerio Público Militar (art. 78 CMP).

La citada reforma permite que la policía militar, detenga a cualquier persona para presentarla al Ministerio Público (art. 49 BIS fracc. IV CMP), amén de que faculta a dicha policía militar para requerir, sin un mandato judicial u orden de por medio, información o documentos a personas físicas y colectivas (art. 49 BIS fracc. XII). Aunado a lo anterior, permite al Ministerio Publico Militar girar ordenes de aprehensión, de comparecencia o presentación contra cualquier persona (art 78 CPM)  sin perjuicio de que pueda decidir sobre la suspensión de cuentas, pagares, letras de cambio, cheques o cualquier otro título de crédito, sobre cualquier tipo de bienes u operaciones crediticias, incluso embargarlas o decretar su aseguramiento (art 83 fracc. II, V, X, XIII, XVII, XXIV y XLVI).

De igual forma otorga facultades legislativas al Fiscal General de Justicia Militar, facultades para celebrar convenios con procuradurías o fiscalías de justicia; facultades para implementar acciones tendientes  a prevenir el delito; intervenir llamadas telefónicas de cualquier persona, y ordenar a concesionarios de telefonía móvil, de internet o satelital la localización en tiempo real de determinadas usuarios (art. 81 fracc I, IV, VI, VII, XV) atribuciones y prerrogativas propias solo de los poderes estatales.

Para reglamentar la anulación de Derechos Fundamentales, el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP) impone a toda persona la obligación de presentarse a dar testimonio o declarar aun cuando no sean militares, no sean mayores de edad, o sean menores de 12 años (art. 47CMPP) incluso tratándose de persona con discapacidad (inimputables) (art.43 párrafo 4 CMPP).

El Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP) anula las garantías al debido proceso (art. 46 CMPP) no solo al autorizar la citación o notificación en días y horas inhábiles, sino porque pueden realizarse sin que preceda orden, mandato o solicitud judicial (art 46 CMPP) restringiendo principios procesales básicos como el de publicidad en la audiencias (at. 63 CMPP), el de la validez de los actos procesales (art. 69 CMPP), legalidad en las notificaciones y citaciones (art. 79 inciso 3, fracción III, 80 Y 81) llegando a la aberratio legal de imponer la renuncia al Derecho para anular  vicios en el procedimiento (art. 94 párrafo II, 96, 97 y 98 CMPP), permitiendo incluso que el ministerio público militar realiza diligencias de cualquier tipo sin autorización previa, bastando que informe al Juez de control una vez realizada para que sea autorizada (art. 23 CMPP), obligando a renunciar a los sujetos del proceso a su derecho a consultar expedientes bajo el pretexto de “evitar la continuidad en el proceso” (art 48 CMPP) e incluso niega el acceso a las avances tecnológicos (art. 49 CMPP), concibiendo reglas especiales para la valoración de las pruebas (art. 255, 257, 261 CMPP).

Por si fuera poco, reglamenta el autoritarismo y discriminación bajo el amparo de la figura de representante del Estado en su función de impartir Justicia, otorgando con ello amplias facultades al Juez militar, sin mayor restricción que su estado de ánimo (art. 51 CMPP), llegando al absurdo de evitar la presencia del imputado por razones de seguridad (art. 55 párrafo II), permitiéndole al Juez, bajo el pretexto de faltas al respeto, imponer  medidas de apremio para imponer su disciplina con multas de 20 a 5000 días de salario mínimo o arresto por 36 horas, facultades que también tiene el Ministerio Público (art. 101 CMPP), indistintamente o de forma conjunta, negando la posibilidad de grabar las audiencias e ingresar aparatos para grabar audio o video a los periodistas(art.54 párrafo IV).

La lista de anulación de Derechos fundamentales es infinita en el CMPP, baste decir que la policía militar, o cualquier militar bajo la figura de policía militar auxiliar podrán detener a cualquier  persona, y presentarla al Ministerio Público militar, (128 fracc. X, XVI, XVII, XXI, XXII, 129 fracc. I, II, III, V, X, XI, 130, 136, 137, 138, 140 CMPP) aduciendo flagrancia, la que no se entiende como el instante en el que se comete el delito sino como el acto de persecución continua e ininterrumpida de un sujeto con efectos de detención.

Dicho ordenamiento amplia absurdamente los supuestos de flagrancia, prescribiendo que es equiparado a flagrancia el señalamiento que otra persona haga a alguien en especial en el sentido de que cometió el delito, imponiendo incluso la falta de parte acusadora, aun cuando sea necesaria (145, 146, 147, 149 fracc i, ii, iii y iv) o porque exista la probabilidad o sospecha de que se cometió el delito (art. 149 fracc. I) como causales para liberar detener o librar ordenes de aprehensión; prescribiendo que puede ordenarse la prisión preventiva con el fin de garantizar la presencia en el proceso, o por la única y sencilla razón de que pueda fugarse; extendiendo los supuestos para la prisión preventiva que puede ser aplicada a personas ancianas, madres embarazadas o mujeres en lactancia (art 151, 152, 153, 155, 162, 164, 166 CMPP).

Como una muestra de la legalidad para la anulación de los Derechos Fundamentales, el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP), permite renunciar a los derechos que no hayan sido anulados, siempre que sea solicitado por el imputado, la victima o el Ministerio Público militar (art. 198, 199, 200, 201, 202 CMPP)

Finalmente, y por si quedara alguna duda de que en el Estado de violencia generalizada que hoy vivimos todo es posible, el multicitado ordenamiento prescribe:

“Artículo 262.  Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión.  . . . la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación.  ...”

Es decir la regla constitucional que sigue el Estado de violencia generalizado es la transgresión, vulneración y anulación de los derechos fundamentales de facto o a través de procedimientos anticonstitucionales legalmente reglamentados.




[1] Senado de la República, Minuta que contiene el dictamen por el que se reforma el Código Militar y  que crea  el Código Militar de Procedimientos Penales.

[2] Hernández Martínez, María del Pilar; Constitución y Derechos Fundamentales,  pp.1408-1049, México,

lunes, 2 de mayo de 2016

DERECHOS HUMANOS SINDICALES

Es sumamente común en estos días escuchar casi en cualquier lugar, que se haga mención a los Derechos Humanos, a su respeto, al impedimento que representa para acceder a la justicia, o simplemente que no sirven para nada.

Hoy día los Derechos Humanos son un tema de vital trascendencia que nos impone múltiples interrogantes; sin embargo, la temática central del presente congreso, nos conmina a responder las siguientes preguntas:

¿Qué son los Derechos Humanos y qué función normativa cumplen socialmente?

Comprender el contenido semántico y sus implicaciones sociales nos permitirá sopesar su importancia en la construcción de Sociedades de Derecho y garantizar su incorporación y respeto en los ordenamientos fundamentales.

¿Qué son los Derechos Humanos?

Son prerrogativas de carácter universal, interrelacionados, interdependientes e indivisibles, inherentes a todo ser humano que impone un deber político, social, económico, cultural y ambiental a los Estados con objeto de promover y proteger la Dignidad Humana.

Son prerrogativas: por que coloca en un estatus de preferencia a su portador.
Son universales: pues su uso, goce y disposición es para todos sin restricción
Son Interdependientes: por la íntima y estrecha relación que guardan unos con otros, lo que los liga de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.

Son Indivisibles: Pues son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad, lo que impide que se fragmenten, es decir, que su disfrute sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.

Son Progresivos: porque imponen una obligación al Estado (mexicano) para asegurar el progreso y desarrollo constructivo acorde al contexto histórico, político y social, imponiendo a su vez una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de estos Derechos.

Filosóficamente podemos afirmar que los Derechos Humanos son el resultado del ejercicio de la razón, del proceso intelectivo reflexivo en torno a las condiciones mínimas que garantizan la existencia y materialización del SER HUMANO, no solo como individuo si no como un ente social, es decir, en sus relaciones sociales, necesarias e independientes de su voluntad.

En estricto sentido los Derechos Humanos garantizan la condición de existencia de la Humanidad como un todo articulado, por tanto, resulta necesaria, exigible y de imperativo cumplimiento por su sola existencia, es decir; no necesita de un acto de transgresión que actualice su vigencia; es esta condición la que hace de los Derechos Humanos especialmente importantes y de vital trascendencia.

La autonomía en su existencia impone una conducta normativa de cumplimiento forzoso para cualquier Estado, que institucionalmente se traduce, en la imposición de límites en el proceder, la actuación y en el ejercicio del poder público. En estricto sentido, la materialización de los Derechos Humanos impone normas de actuación, de conducta, de ejercicio; y de procedimientos acordes con ellos, que deben tener presentes en todo momento, tiempo y lugar los representes populares, del poder público institucionalizado, los representantes y servidores públicos en su actuar institucional.  Así vistos, los Derechos Humanos imponen un deber ser, un deber hacer o un no deber ser o un deber de abstenerse de o de no hacer.

Esta imposición normativa institucional se despliega en dos esferas de actuación, frente a la esfera de derechos individualizados y  frente a la esfera de derechos colectivos o de la sociedad en su conjunto; aunque tradicionalmente, y desde una perspectiva liberal de los Derechos Humanos, exista una deliberada intención para constreñir los Derechos Humanos a su acepción meramente INDIVIDUAL, desde una perspectiva social y de amplitud de interpretación, los Derechos Humanos son también COLECTIVOS O UN CONJUNTO DE DERECHOS HUMANOS INDIVIDUALIZADOS.

Lo anterior debe afirmarse así, dado que los Derechos Humanos estrictamente políticos, económicos, culturales y ambientales son la expresión por excelencia de su contenido inminente social, pues su uso, goce y disfrute no puede individualizarse sin que necesariamente se enmarquen dentro de un contexto social general, cuya específico respeto o transgresión se materializa social e individualmente. Es a este tipo de Derechos Humanos colectivos que pertenecen los Derechos Humano Sindicales.

¿Qué son los Derechos Humanos Sindicales?

Son el conglomerado de prerrogativas de carácter universal, interrelacionados, interdependientes e indivisibles que  tienden a dignificar e imponer un límite a la actuación del Estado frente a las reivindicaciones laborales de carácter económico, político-organizativos, ideológico-culturales y ambientales, ello en atención al principio de progresividad  e interdependencia de los Derechos Humanos, dicho de un modo práctico, los Derechos Humanos Sindicales son las normas institucionales que el Estado debe acatar a efecto de garantizar el ejercicio colectivo de los Derechos Humanos.

A este respecto, es menester precisar que los Derechos Humanos Sindicales no son relaciones sinalagmáticas oponibles a un tercero, es decir, su uso, goce y disfrute no surge de un sistema jurídico positivo, si no por el contrario resultan ser UN IMPERATIVO CATEGÓRICO DE ACTUACIÓN INSTITUCIONAL. Sostener esta división teórica entre Derechos Humanos Individuales y Derechos Humanos Colectivos no es un absurdo legal, por el contrario es el resultado lógico del desarrollo y desenvolvimiento de las relaciones sociales en la práctica societal, en términos prácticos, es el resultado evolutivo del desarrollo de la sociedad.

Ahora bien,  así como en el Derecho Positivo existe un principio de prelación de Derecho, es decir, una jerarquización en la práctica de los Derechos Sustantivos, también debe existir, en el ejercicio práctico de los Derechos Humanos, un instrumento normativo.

Esto no quiere decir, que existan Derechos Humanos Preferentes, simplemente, que en su ejercicio y por razones prácticas y de desarrollo social, existen condiciones inexorables en las que debe armonizarse la práctica de los Derechos  Humanos, lo que no impone una contradicción al principio de interdependencia de los Derechos Humanos, si no que hace eficaz y da materialidad a los principios de universalidad e indivisibilidad de los Derechos Humanos. Es decir, un principio de Jerarquización de Derechos Humanos.

El principio de jerarquización de Derecho Humanos, es un principio de aplicación excepcional que solo puede actualizarse cuando existe una aparente discordancia o asintonía en el Respeto de los Derechos Humanos. Este principio de Jerarquización de los Derechos Humanos, es un norma institucional que obliga al Estado a garantizar el ejercicio eficaz de los Derechos Humanos, esto es, el principio de Jerarquización de Derechos Humanos no puede extinguir, ni condicionar, ni anular Derechos Humanos, en primer término porque los Derechos Humanos son inalienables e imprescriptibles.

En segundo término, porque la autonomía de existencia de las prerrogativas humanitarias impone en el Estado UN DEBER DE PROTECCIÓN ESCALONADO DE DERECHOS, que no es otra cosa que el principio de Jerarquización de Derechos Humanos, es decir, es una herramienta institucional que establece directrices conductuales para garantizar el ejercicio eficaz de los Derechos Humanos, aunque sea de forma escalonada.

En otras palabras el principio de jerarquización de Derechos Humanos impide que el Estado niegue, condicione o extinga el Ejercicio de Derechos Colectivos en aras de Garantizar Derechos Humanos individuales, ni mucho menos exigir Garantizar otros Derechos Humanos colectivos para gozar de otros Derechos Humanos Colectivos, ni mucho menos proyectar tal exigencia en los gobernados.Como hemos dicho, el principio de Jerarquización de Derechos Humanos pretende armonizar el cumplimiento de todos los Derechos Humanos sin excluir el cumplimiento de uno en aras de otro.

La pregunta inmediata es entonces ¿Cómo armonizar el cumplimiento de estos Derechos?
Tal interrogante nos plantea un problema jurídico real, es decir, si existen Derechos Humanos Superiores, cuáles son estos.

En materia de Derechos Humanos, no puede existir una prelación de Derechos o anulación de ellos por lo que resolver cómo hay que cumplir los Derechos Humanos en aparente conflicto resulta una labor de primer orden.

¿Cómo entender entonces el principio de Jerarquización de Derechos Humanos?

Primeramente debe quedar claro que el principio de Jerarquización de Derechos Humanos no es un principio de exclusión de Derechos, si no un criterio deliberativo  para el cumplimiento escalonado de Derechos Humanos, estableciendo límites a la conducta institucional. Sin embargo este principio no es autónomo, esta condicionado y actúa en conjunto con el principio Pro persona en su vertiente de mayor beneficio social, lo que permite a la Autoridad realizar un proceso intelectivo de discernimiento con el fin de sopesar que actuar garantiza el cumplimiento de dos Derechos en aparente disputa, para que cumpla cada uno de ellos.

Pongamos una aparente situación de preferencia de Derechos.  El estallido a Huelga en una escuela pública.

¿Podría decirse qué el ejercicio del Derecho a Huelga entra en contradicción directa con el Supremo Interés del menor a recibir educación? o peor aún, ¿podría cancelarse el derecho a Huelga en la legislación secundaria en aras de que el Estado mexicano cumpla con su obligación constitucional para brindar educación pública, laica y gratuita hasta el nivel medio superior? ¿la posible suspensión de labores (Huelga) contradice el derecho fundamental y el derecho humano a recibir educación)

Las preguntas anteriores expresan conflictos discursivos reales de Derechos Humanos, lo importante es saber si son conflictos jurídicamente reales o atienden a situaciones distintas al respeto a los Derechos Humanos. En tal sentido, resulta preciso acotar que la confrontación Derechos Sindicales vs Supremo interés del menor, es una aparente situación de confrontación de Derechos. Lo anterior se funda sustancialmente porque EL SUPREMO INTERÉS DEL MENOR SE CIRCUNSCRIBE A MEDIDAS URGENTES QUE GARANTICEN LA SUPERVIVENCIA DEL MENOR, situaciones de violencia, estado de mendacidad, urgente necesidad para recibir alimentos, o situaciones de riesgo excepcional que impiden su sano desarrollo, no así su situación educativa, aunque todos deseamos que los niños estudien la universidad, la educación cumple una función social, que no condiciona su existencia.

Sin embargo por lo que hace al otro supuesto, discursivamente adquiere mayor fortaleza de confrontación y es en este caso excepcional donde el Principio de Jerarquía de Derechos debe actualizarse.

¿Qué derecho es de mayor jerarquía o cuál es de inminente cumplimiento?

¿Qué los trabajadores ejerzan su derecho a Huelga para obtener mejores salariales o qué el Estado cumple una obligación constitucional para garantizar el acceso a la Educación? o bien, ¿porque el cumplimiento de un Derecho (Huelga) puede eliminar otro Derecho? ¿Cómo sopesar y jerarquizar estos Derechos?

De entrada debemos mencionar que la naturaleza de los Derechos Sindicales no persiguen negar o condicionar otros Derechos, sin embargo, en un estado de corte empresarial y de libertades restringidas es común un discurso de esta talla.

El principio de Jerarquización de Derechos nos daría la primer clave, aunque dicho sea de paso cualquier jurista comprometido con el estado de Derecho, mandataria cumplir ambos derechos.  

Mediante el principio de Jerarquización de Derechos se advertiría de forma inmediata que resultaría imposible exigir que los posibles huelguistas indiquen como garantizarían el Derecho a la Educación pues como dijimos los Derechos Humanos son autónomas y  su respeto no se da en el ámbito de la confrontación de Derechos, su sola existencia los hace respetarse, por lo que reflexionar en torno a cómo el Estado cumple con este Derecho Humano no compete a los trabajadores organizados, por lo que el principio de jerarquización de Derechos impondría en la autoridad ese deber de observancia, es decir, mandataría a la autoridad garantizar el suministro de la Educación, pero tal proceder contradice el derecho para detener las actividades productivas  por lo que en los hechos anularía el Derecho a Huelga, en tal sentido, acorde al principio de Jerarquización de Derechos Humanos, por lo que seguidamente impondría en la autoridad un cuestionamiento sobre qué acciones, gestiones, solicitudes y en general qué ha hecho para evitar el estallido a Huelga, es decir, qué acciones institucionales ha practicado para evitar esta aparente confrontación de Derechos lo que debe fundar y motivar pormenorizadamente.

Sin embargo en uso de los parámetros de actuación que marca el principio de jerarquización de Derechos Humanos y su coligada actuación con el principio pro persona en su vertiente de mayor beneficio social, la autoridad debería sostener argumentativamente que los Derechos en aparente disputa no lo son, pues el Derecho a Huelga, es un estado de suspensión momentánea de actividades, tiene principio y tiene fin, aplazando el ejercicio del Derecho a la Educación, pero llevado al extremo este principio de jerarquización la autoridad debe asumir que impone un mayor peligro socialmente hablando negar el Derecho de los trabajadores para proveer a sus familias de estilo DECOROSO DE VIDA, que suspender la impartición de clases, pues la condición de estudiante es un estadio momentáneo, mientras que el ser trabajador es una forma de vida que se extiende por un periodo de tiempo mayor, por lo que visto jerárquicamente, mientras que el derecho a la educación afectaría solo a un sector de la sociedad “los que estudian” impedir el ejercicio del derecho a huelga afectaría a un sector mayor de la sociedad, “ a todos los que trabajan” lo que redundaría en impedir que la sociedad en su conjunto pueda acceder a mejores condiciones de vida, acrecentando los poderes de que goza, en la práctica social, el patrón.

Por lo que resulta necesario sopesar JERÁRQUICAMENTE EL MAYOR BENEFICIO que para la sociedad impone el ejercicio inmediato de un derecho.

Situación que hace necesario que en la Constitución de la Ciudad de México se integre el principio de jerarquización de Derechos Humanos a efecto de evitar posibles interpretaciones que tienda a anular, extinguir o condicionar el respeto a los Derechos Humanos pues no debe pasar desapercibido que nuestro sistema jurídico es un sistema normativo positivo, que imprime fuerza legal solo cuando esta codificado en un cuerpo normativo, lo que redundaría en garantizar que el Estado de la Ciudad de México deba:
Proveer las condiciones más óptimas de disfrute de los derechos y no distinguir el nivel logrado.

Hacer todo lo necesario para que sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

Promocionar, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.

Pues los Derechos Humanos resultan ser UN IMPERATIVO CATEGÓRICO DE INEXORABLE CUMPLIMIENTO QUE SE TRADUCE EN LA IMPOSICIÓN DE LIMITES EN EL ACTUAR CON EL FIN DE EVITAR ABUSO EN EL PODER.

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