domingo, 22 de mayo de 2016

HUELGA Y EDUCACIÓN


Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan.
José Martí (1853-1895) Político y escritor cubano.


En la tradición jurídica mexicana se define a la Huelga como “la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, que puede abarcar a una empresa o uno o varios de sus establecimientos, y que tiene por objeto conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, la celebración de un contrato colectivo, de un contrato ley (su revisión o cumplimiento), revisiones salariales, el cumplimiento de disposiciones legales o la solidaridad gremial”.

En términos muy concretos, La huelga es el Derecho Social Fundamental para detener la producción en la empresa con objeto de que los trabajadores defiendan sus intereses, sus conquistas económicas o exigir el cumplimiento de derechos violentados.
                                                        
Mediante acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016, la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dentro de los autos del expediente 1349/2015, Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) vs Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (IEMSDF), con relación al ejercicio del Derecho Fundamental a Huelga, precisó:

 “el estallamiento (a Huelga) se efectuará en punto de las 06:00 horas, pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, en los términos de lo previsto por la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.”

El contenido de la determinación anterior, nos remite una jerarquía de Derechos de los Trabajadores y de los niños, en cuya confrontación, según la autoridad del trabajo, son superiores los Derechos de los niños respecto de los de la clase trabajadora.

De resultar cierto el razonar jurídico de la autoridad, nos plantea una interrogante, que parecía estar superada; a saber: ¿Existen Derechos Fundamentales de primer y segundo orden, es decir, existen un núcleo esencial diferente en ciertos Derechos Fundamentales que los hace especialmente preferentes frente a otros Derechos Fundamentales, y en consecuencia susceptibles de una mayor protección frente a otros?

La teoría del Derecho ha sostenido, que “los derechos fundamentales (son) . . . aquellas normas contenidas en la Constitución Federal . . . que tutelan los intereses más vitales de toda persona, en la medida en que preservan los bienes básicos indispensables para desarrollar cualquier plan de vida dignamente”[1]

Lo anterior nos permite deducir que para que un Derecho pueda adquirir el rango de Derecho Fundamental, debe cumplir las siguientes características:

a) Estar contenido en el Texto Constitucional Federal
b) Que aun cuando estén en el texto constitucional, se refieran a Derechos vitales, entendidos como garantías que preservan las libertades básicas, la propiedad, la posesión, los derechos sociales, la vida o la dignidad humana.
c)  Que su protección contribuya al desarrollo de cualquier plan de vida.
d) Que tales derechos se encuentren protegidos mediante garantías para su ejercicio eficaz.

Es jurídica y filosóficamente valido sostener que el Derecho a la Educación, los Derechos de los Menores y el Derecho a Huelga, (entre otros) son Derechos Fundamentales, pues son potestades descritas en el texto constitucional federal, que garantizan derechos imprescindibles que tienden a dignificar el proyecto de vida del sector que tutelan.

En esa tesitura, es preciso cuestionar la existencia de una jerarquía o de criterios de preferencia que existen entre los Derechos Fundamentales, pues en estricto sentido, la determinación por la que se ordena ejercer el Derecho a Huelga sin detener la productividad ni la toma de instalaciones: “el estallamiento  se efectuará en punto de las 06:00 horas, pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el derecho a la educación “ constituye un argumento ad absurdum, que anula el Derecho Fundamental a la Huelga, acrecentado los poderes del patrón, pues la determinación en cita cercena la eficacia de los Derechos Fundamentales frente a los particulares; pues no debe obviarse que los Derechos Fundamentales vinculan a los poderes públicos, imponiendo principios rectores en cualquier tipo de relación jurídica, tendientes a garantizar su pleno y eficaz ejercicio, imponiendo un deber de protección en la autoridad, para que en caso de anulación o limitación, restituya al o los gobernados en su disfrute material.

En tal sentido cabría preguntarnos ¿Qué Derecho Fundamental resulta ser más importante que el resto? ¿el Derecho a la vida, a la dignidad humana, a la educación, a una retribución económica justa, a la integridad personal, a la propiedad, a la libertad, a la no discriminación, etcétera?

Como hemos mencionado, los Derechos Fundamentales, se refieren a potestades básicas y vitales que requieren una protección legal especial (Retribución económica digna, respeto a la propiedad, a la libertad, a las posesiones, a la educación, a la dignidad humana, a los derechos labores, etc.)

Lo anterior significa que el Legislador Federal consideró que existen condiciones básicas que permiten la existencia digna de los Mexicanos, a las que les dio un rango jerárquico especial (Derechos Fundamentales) con objeto de garantizar su efectivo goce, disposición y disfrute, con el fin de evitar su limitación, su anulación o extinción; esto quiere decir, que nuestro sistema jurídico nacional reconoce garantías vitales que no pueden suprimirse, extinguirse o renunciar a ellas, pues “no existe Estado Constitucional sin derechos fundamentales: estos derechos se convierten en la razón de ser del Estado, cuya función básica es la protección y la efectiva realización de las prerrogativas fundamentales”[2]

Lo anterior nos permite concluir que nuestro sistema jurídico reconoce que la retribución económica digna, el respeto a la propiedad, a la libertad, a las posesiones, a la educación, a la dignidad humana, a los derechos labores, entre otros, tiene un carácter especial que les impone un deber de protección fundamental para su uso, goce y disposición.

En términos concreto significa, que en tanto derechos subjetivos (ejercitados) la ley les permite desarrollar su eficacia, es decir, les dota de mayor proyección y amplía sus garantías, es decir, se constituyen en principios de efectiva limitación del poder, lo que implica que las decisiones relativas a su contenido, alcance, eficacia y dimensión corresponden al tribunal constitucional como interprete supremo y no a la jurisdicción ordinaria, por lo que, dicho sea de paso, la determinación de la autoridad laboral del trabajo resulta ilegal y contraria a la Constitución, empero, la cuestión fundamental sigue sin responderse, esto es, ¿Existen diferencias sustanciales entre los Derechos Fundamentales, que haga infinitamente especiales a algunos y a otros solamente especiales?

La respuesta es No

Lo anterior es así dado que los Derechos Fundamentales dotan de eficacia social a las estructuras del poder constituido, ello quiere decir, que al limitar la eficacia y ejercicio de los Derechos Fundamentales, lo que en realidad se limita es la eficacia social del Estado Constitucional de Derecho, pues deja de atenderse a los fines sociales del Estado con lo que se anula toda posibilidad de existencia material del mismo. Sin embargo, debe decirse que si bien no existen Derechos Fundamentales de primera y segunda clase, como derechos subjetivos, surgen casos en los que pueden entrar en aparente conflicto, es decir, que pueden existir situaciones de hecho que impongan en el intérprete constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación, o tribunales constitucionales) límites o restricciones en su ejercicio, y sólo en ese momento “el juez […] tendrá que hacer las ponderaciones necesarias, pero . . . debe optar por la mínima limitación de la genérica libertad, compatible con el reconocimiento y la protección suficiente del derecho”[3]

Jurídicamente dicho, significa que no puede anularse, condicionarse o restringirse un Derecho Fundamental, y cuando exista una aparente situación de confrontación de Derechos Fundamentales, solo el tribunal constitucional puede establecer límites al ejercicio bajo el parámetro de NO ANULAR LA LIBERTAD CONFERIDA, ES DECIR, RESPETANDO EL DERECHO TUTELADO, PROTEGIENDO ESTE MEDIANTE GARANTÍAS DE EFICACIA QUE PERMITAN SU REALIZACIÓN, haciendo de la determinación de la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ilegal, anticonstitucional, y no jurídica, que responde a intereses diversos, pues desde una perspectiva integral, los Derechos Fundamentales gozan de una protección especial que obliga a su respeto y protección, pues “Un derecho sólo es tal dentro de un ordenamiento jurídico si es resistente frente a otros poderes” [4].






[1] Apud, Zuñiga, Padilla, Luis Fernando, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares en la jurisprudencia mexicana, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Num. 28, México, pp. 276 ; Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, México, Porrúa, 2005, pp5-10.
[2] Tole, Martinez, Julián, La teoría de la doble dimensión de los Derechos Fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación, UNAM, México, 2006, pp. 256.
[3] Gutierrez, Gutierrez, Ignacio, Criterios de eficacia de los Derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares; Teoría y realidad Constitucional; UNAM, México, pp.199
[4] Nogueira, Alcala, Humberto, Teoria y Dogmáitca de los Derechos Fundamentales, UNAM, 2003, México. Pp.101.

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