Los
derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan.
José Martí (1853-1895) Político y escritor cubano.
En la
tradición jurídica mexicana se define a la Huelga como “la suspensión temporal
del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, que puede abarcar
a una empresa o uno o varios de sus establecimientos, y que tiene por objeto conseguir
el equilibrio entre los factores de la producción, la celebración de un
contrato colectivo, de un contrato ley (su revisión o cumplimiento), revisiones
salariales, el cumplimiento de disposiciones legales o la solidaridad gremial”.
En
términos muy concretos, La huelga es el Derecho Social Fundamental para detener
la producción en la empresa con objeto de que los trabajadores defiendan sus
intereses, sus conquistas económicas o exigir el cumplimiento de derechos
violentados.
Mediante acuerdo de
fecha 16 de mayo de 2016, la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, dentro
de los autos del expediente 1349/2015, Sindicato de la Unión de Trabajadores
del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) vs Instituto de Educación Media
Superior del Distrito Federal (IEMSDF), con relación al ejercicio del Derecho
Fundamental a Huelga, precisó:
“el estallamiento (a Huelga) se efectuará en
punto de las 06:00 horas, pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el
derecho a la educación de los alumnos, en los términos de lo previsto por la
Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por nuestro país y
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.”
El contenido de la
determinación anterior, nos remite una jerarquía de Derechos de los
Trabajadores y de los niños, en cuya confrontación, según la autoridad del
trabajo, son superiores los Derechos de los niños respecto de los de la clase
trabajadora.
De resultar cierto el
razonar jurídico de la autoridad, nos plantea una interrogante, que parecía
estar superada; a saber: ¿Existen Derechos Fundamentales de primer y segundo
orden, es decir, existen un núcleo esencial diferente en ciertos Derechos
Fundamentales que los hace especialmente preferentes frente a otros Derechos
Fundamentales, y en consecuencia susceptibles de una mayor protección frente a
otros?
La teoría del
Derecho ha sostenido, que “los derechos
fundamentales (son) . . . aquellas normas contenidas en la Constitución Federal
. . . que tutelan los intereses más vitales de toda persona, en la medida en
que preservan los bienes básicos indispensables para desarrollar cualquier plan
de vida dignamente”[1]
Lo anterior nos
permite deducir que para que un Derecho pueda adquirir el rango de Derecho
Fundamental, debe cumplir las siguientes características:
a) Estar contenido en el Texto Constitucional
Federal
b) Que aun
cuando estén en el texto constitucional, se refieran a Derechos vitales,
entendidos como garantías que preservan las libertades básicas, la propiedad,
la posesión, los derechos sociales, la vida o la dignidad humana.
c) Que su
protección contribuya al desarrollo de cualquier plan de vida.
d) Que tales derechos se encuentren protegidos
mediante garantías para su ejercicio eficaz.
Es jurídica y
filosóficamente valido sostener que el Derecho a la Educación, los Derechos de
los Menores y el Derecho a Huelga, (entre otros) son Derechos
Fundamentales, pues son potestades descritas en el texto constitucional federal,
que garantizan derechos imprescindibles que tienden a dignificar el proyecto de
vida del sector que tutelan.
En esa tesitura, es preciso cuestionar la existencia de una jerarquía o de criterios de preferencia
que existen entre los Derechos Fundamentales, pues en estricto sentido, la
determinación por la que se ordena ejercer el Derecho a Huelga sin detener la
productividad ni la toma de instalaciones: “el estallamiento se efectuará en punto de las 06:00 horas,
pero con puertas abiertas, a fin de garantizar el derecho a la educación
“ constituye un argumento ad absurdum, que anula el Derecho Fundamental a la
Huelga, acrecentado los poderes del patrón, pues la determinación en cita
cercena la eficacia de los Derechos Fundamentales frente a los particulares; pues
no debe obviarse que los Derechos Fundamentales vinculan a los poderes
públicos, imponiendo principios rectores en cualquier tipo de relación jurídica, tendientes a garantizar su pleno y eficaz ejercicio, imponiendo un deber de
protección en la autoridad, para que en caso de anulación o limitación, restituya al o los gobernados en su disfrute material.
En tal sentido
cabría preguntarnos ¿Qué Derecho Fundamental resulta ser más importante que el
resto? ¿el Derecho a la vida, a la dignidad humana, a la educación, a una
retribución económica justa, a la integridad personal, a la propiedad, a la
libertad, a la no discriminación, etcétera?
Como hemos mencionado, los Derechos Fundamentales, se refieren a potestades básicas
y vitales que requieren una protección legal especial (Retribución económica digna, respeto a la propiedad, a la libertad, a
las posesiones, a la educación, a la dignidad humana, a los derechos labores, etc.)
Lo anterior
significa que el Legislador Federal consideró que existen condiciones básicas
que permiten la existencia digna de los Mexicanos, a las que les dio un rango
jerárquico especial (Derechos Fundamentales) con objeto de garantizar su
efectivo goce, disposición y disfrute, con el fin de evitar su limitación, su anulación
o extinción; esto quiere decir, que nuestro sistema jurídico nacional reconoce garantías
vitales que no pueden suprimirse, extinguirse o renunciar a ellas, pues “no existe Estado Constitucional sin derechos fundamentales: estos derechos
se convierten en la razón de ser del Estado, cuya función básica es la
protección y la efectiva realización de las prerrogativas fundamentales”[2]
Lo anterior nos
permite concluir que nuestro sistema jurídico reconoce que la retribución económica digna, el respeto a
la propiedad, a la libertad, a las posesiones, a la educación, a la dignidad
humana, a los derechos labores, entre otros, tiene un carácter especial que les
impone un deber de protección fundamental para su uso, goce y disposición.
En términos
concreto significa, que en tanto derechos subjetivos (ejercitados) la ley les
permite desarrollar su eficacia, es decir, les dota de mayor proyección y
amplía sus garantías, es decir, se constituyen en principios de efectiva
limitación del poder, lo que implica que las decisiones relativas a su
contenido, alcance, eficacia y dimensión corresponden al tribunal
constitucional como interprete supremo y no a la jurisdicción ordinaria, por lo
que, dicho sea de paso, la determinación de la autoridad laboral del trabajo
resulta ilegal y contraria a la Constitución, empero, la cuestión fundamental
sigue sin responderse, esto es, ¿Existen diferencias sustanciales entre los
Derechos Fundamentales, que haga infinitamente especiales a algunos y a otros
solamente especiales?
La respuesta es No
Lo anterior es así
dado que los Derechos Fundamentales dotan de eficacia social a las estructuras
del poder constituido, ello quiere decir, que al limitar la eficacia y
ejercicio de los Derechos Fundamentales, lo que en realidad se limita es la
eficacia social del Estado Constitucional de Derecho, pues deja de atenderse a
los fines sociales del Estado con lo que se anula toda posibilidad de
existencia material del mismo. Sin embargo, debe decirse que si bien no existen
Derechos Fundamentales de primera y segunda clase, como derechos subjetivos,
surgen casos en los que pueden entrar en aparente conflicto, es decir, que
pueden existir situaciones de hecho que impongan en el intérprete
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación, o tribunales
constitucionales) límites o restricciones en su ejercicio, y sólo en ese
momento “el juez […] tendrá que hacer las
ponderaciones necesarias, pero . . . debe optar por la mínima limitación de la
genérica libertad, compatible con el reconocimiento y la protección suficiente
del derecho”[3]
Jurídicamente
dicho, significa que no puede anularse, condicionarse o restringirse un Derecho
Fundamental, y cuando exista una aparente situación de confrontación de
Derechos Fundamentales, solo el tribunal constitucional puede establecer
límites al ejercicio bajo el parámetro de NO
ANULAR LA LIBERTAD CONFERIDA, ES DECIR, RESPETANDO EL DERECHO TUTELADO,
PROTEGIENDO ESTE MEDIANTE GARANTÍAS DE EFICACIA QUE PERMITAN SU REALIZACIÓN, haciendo
de la determinación de la Secretaria Auxiliar de Huelgas de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ilegal,
anticonstitucional, y no jurídica, que responde a intereses diversos, pues desde
una perspectiva integral, los Derechos Fundamentales gozan de una protección
especial que obliga a su respeto y protección, pues “Un derecho sólo es tal
dentro de un ordenamiento jurídico si es resistente frente a otros poderes” [4].
[1]
Apud, Zuñiga, Padilla, Luis Fernando, La eficacia de los derechos
fundamentales entre particulares en la jurisprudencia mexicana, Revista del
Instituto de la Judicatura Federal, Num. 28, México, pp. 276 ; Carbonell, Miguel, Los Derechos
Fundamentales en México, México, Porrúa, 2005, pp5-10.
[2]
Tole, Martinez, Julián, La teoría de la doble dimensión de los Derechos
Fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de
su aplicación, UNAM, México, 2006, pp. 256.
[3] Gutierrez,
Gutierrez, Ignacio, Criterios de eficacia de los Derechos Fundamentales en
las relaciones entre particulares; Teoría
y realidad Constitucional; UNAM, México, pp.199
[4]
Nogueira, Alcala, Humberto, Teoria y Dogmáitca de los Derechos
Fundamentales, UNAM, 2003, México. Pp.101.
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