“Artículo
262. Actos de molestia
Todo
acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona
en cuestión. . . . la autoridad deberá informarle sobre los derechos
que le asisten y solicitar su cooperación. ...”[1]
Jurídicamente hablando, la hipótesis
normativa anterior no podría menos que causarnos un prolongado lapsus de risa
estridente en un contexto de un Estado de Derecho no anulado ni restringido;
pues es absolutamente contradictoria que existan Derechos Fundamentales IRRENUNCIALBES, INEMBARGABLES E INAGENABLES
CONSTITUCIONALMENTE pero extinguibles, renunciables, y anulables por una
legislación secundaria.
El pasado 29 de abril de 2016, la
Comisión de Defensa del Senado de la República Mexicana aprobó sin discusión
Reformas al Código Militar Penal, y creó el Código Miliar de Procedimientos
Penales (CMPP), texto legal que aguarda la rubrica presidencial para su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y su eventual aplicación en
la República mexicana.
Lo
trascendente y peculiar de dicho ordenamiento, no es la ausencia de discusión
y ponderación de una ley tan
controversial como esta, sino el paradigma
de interpretación jurídica para anular derechos fundamentales de facto o a
través de procedimientos legales anticonstitucionales.
¿Qué son los Derechos Fundamentales?
“Considerados en
abstracto los Derechos Fundamentales son la expresión de la dignidad humana . .
. participan en la constitución del Estado . . . deciden los principios
estructurales de la Constitución . . . Los derechos fundamentales son los
representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural . . .
son normas jurídicas que aspiran a tener validez . . . fundamental para todos los sectores del
derecho”[2]
En resumen los Derechos
Fundamentales son potestades jurídicas básicas, especificas, contextuales,
inherentes a todos los gobernados sin distinción y sin los que no puede
concebirse un Estado Constitucional de Derechos, coloquialmente hablando,
resultan ser las condiciones sociales mínimas requeridas para proveer de una
vida digna a los habitantes de un Estado/Nación establecidos en una
Constitución.
En
tal sentido, todo ordenamiento constitucional, prevé, de forma excepcional, actos
reglamentarios que garantizan la vida social y el desarrollo humano, que en
nuestra carta magna se denominan, actos
privativos y actos de molestia.
¿Qué es un acto de molestia y un
acto privativo?
Los actos privativos (art. 14
Constitucional) son aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión
definitiva de un derecho del gobernado.
Los actos de molestia (art. 16 Constitucional) son actos transgresivos
que afectan la esfera jurídica del gobernado, restringiendo de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos.
En términos simples y llanos un acto
privativo impone la prosecución de un juicio en instancias previamente
establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
aplicando leyes expedidas con anterioridad; mientras que un acto de molestia solo
pueden ser autorizados cuando preceda un mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal, en donde se funde y motive la causa legal de
ese procedimiento.
Ahora bien, estas hipótesis
jurídicas no son el proceder normativo cotidiano que adopta el Estado, sino una regla de aplicación
excepcional a la que recurre en situaciones que imponen un real e inminente
peligro a la sociedad y sus integrantes,
lo que significa que la regla constitucional que sigue el Estado de Derecho, es el respeto y protección a los
derechos fundamentales.
Legislativamente hablando, es decir,
en el proceso de creación de las leyes, la regla general es crear hipótesis
normativas que respeten, protejan y promuevan los Derechos Fundamentales, lo que
no ocurre con la minuta por la que se ordena publicar las Reformas al Código
militar y se crea el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP), no sólo
por la falta de discusión para su aprobación, que dicho sea de paso, denota la
carencia del sentido legislativo de la actual legislatura, sino porque el
ordenamiento legal en cita, CREA UN HIPOTÉTICO NORMATIVO DE OBSERVANCIA
GENERAL, es decir, para todos los habitantes de República Mexicana y no para
los militares exclusivamente, contraviniendo su ámbito de aplicación (art.
1) que se circunscribe a los delitos contra la disciplina militar.
Es menester precisar que la reforma
sin discusión que aprobó el senado respecto del Código Militar Penal (CMP) plantea
figuras jurídicas para todos los habitantes de México, el art. 38 del CMP impone la obligación para
denunciar, atestiguar o declarar a todas las personas, excepto a los
funcionarios públicos de alto rango, sin menos cabo que para el caso de no
acudir a aportar datos para la investigación serán obligados a comparecer a
través de la policía militar por instrucción del Ministerio Público Militar
(art. 78 CMP).
La citada reforma permite que la
policía militar, detenga a cualquier persona para presentarla al Ministerio
Público (art. 49 BIS fracc. IV CMP), amén de que faculta a dicha policía
militar para requerir, sin un mandato judicial u orden de por medio,
información o documentos a personas físicas y colectivas (art. 49 BIS fracc.
XII). Aunado a lo anterior, permite al Ministerio Publico Militar girar ordenes
de aprehensión, de comparecencia o presentación contra cualquier persona (art
78 CPM) sin perjuicio de que pueda
decidir sobre la suspensión de cuentas, pagares, letras de cambio, cheques o cualquier
otro título de crédito, sobre cualquier tipo de bienes u operaciones
crediticias, incluso embargarlas o decretar su aseguramiento (art 83 fracc. II,
V, X, XIII, XVII, XXIV y XLVI).
De igual forma otorga facultades
legislativas al Fiscal General de Justicia Militar, facultades para celebrar
convenios con procuradurías o fiscalías de justicia; facultades para implementar
acciones tendientes a prevenir el
delito; intervenir llamadas telefónicas de cualquier persona, y ordenar a
concesionarios de telefonía móvil, de internet o satelital la localización en
tiempo real de determinadas usuarios (art. 81 fracc I, IV, VI, VII, XV)
atribuciones y prerrogativas propias solo de los poderes estatales.
Para reglamentar la anulación de
Derechos Fundamentales, el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP) impone
a toda persona la obligación de presentarse a dar testimonio o declarar aun
cuando no sean militares, no sean mayores de edad, o sean menores de 12 años
(art. 47CMPP) incluso tratándose de persona con discapacidad (inimputables)
(art.43 párrafo 4 CMPP).
El Código Militar de Procedimientos
Penales (CMPP) anula las garantías al debido proceso (art. 46 CMPP) no solo al autorizar
la citación o notificación en días y horas inhábiles, sino porque pueden
realizarse sin que preceda orden, mandato o solicitud judicial (art 46 CMPP) restringiendo
principios procesales básicos como el de publicidad en la audiencias (at. 63
CMPP), el de la validez de los actos procesales (art. 69 CMPP), legalidad en
las notificaciones y citaciones (art. 79 inciso 3, fracción III, 80 Y 81) llegando
a la aberratio legal de imponer la renuncia al Derecho para anular vicios en el procedimiento (art. 94 párrafo
II, 96, 97 y 98 CMPP), permitiendo incluso que el ministerio público militar
realiza diligencias de cualquier tipo sin autorización previa, bastando que
informe al Juez de control una vez realizada para que sea autorizada (art. 23
CMPP), obligando a renunciar a los sujetos del proceso a su derecho a consultar
expedientes bajo el pretexto de “evitar la continuidad en el proceso” (art 48
CMPP) e incluso niega el acceso a las avances tecnológicos (art. 49 CMPP),
concibiendo reglas especiales para la valoración de las pruebas (art. 255, 257,
261 CMPP).
Por si fuera poco, reglamenta el
autoritarismo y discriminación bajo el amparo de la figura de representante del
Estado en su función de impartir Justicia, otorgando con ello amplias
facultades al Juez militar, sin mayor restricción que su estado de ánimo (art.
51 CMPP), llegando al absurdo de evitar la presencia del imputado por razones
de seguridad (art. 55 párrafo II), permitiéndole al Juez, bajo el pretexto de
faltas al respeto, imponer medidas de
apremio para imponer su disciplina con multas de 20 a 5000 días de salario
mínimo o arresto por 36 horas, facultades que también tiene el Ministerio Público (art. 101 CMPP), indistintamente o de forma conjunta, negando la
posibilidad de grabar las audiencias e ingresar aparatos para grabar audio o
video a los periodistas(art.54 párrafo IV).
La lista de anulación de Derechos
fundamentales es infinita en el CMPP, baste decir que la policía militar, o cualquier militar bajo la figura de policía militar
auxiliar podrán detener a cualquier
persona, y presentarla al Ministerio Público militar, (128 fracc. X,
XVI, XVII, XXI, XXII, 129 fracc. I, II, III, V, X, XI, 130, 136, 137, 138, 140
CMPP) aduciendo flagrancia, la que no se entiende como el instante en el que se
comete el delito sino como el acto de persecución continua e ininterrumpida de
un sujeto con efectos de detención.
Dicho
ordenamiento amplia absurdamente los supuestos de flagrancia, prescribiendo que
es equiparado a flagrancia el señalamiento que otra persona haga a alguien en
especial en el sentido de que cometió el delito, imponiendo incluso la falta de
parte acusadora, aun cuando sea necesaria (145, 146, 147, 149 fracc i, ii, iii
y iv) o porque exista la probabilidad o sospecha de que se cometió el delito (art.
149 fracc. I) como
causales para liberar detener o librar ordenes de aprehensión; prescribiendo que puede ordenarse la
prisión preventiva con el fin de garantizar la presencia en el proceso, o por
la única y sencilla razón de que pueda fugarse; extendiendo los supuestos para la prisión preventiva que puede
ser aplicada a personas ancianas, madres embarazadas o mujeres en lactancia (art
151, 152, 153, 155, 162, 164, 166 CMPP).
Como una muestra de la legalidad
para la anulación de los Derechos Fundamentales, el Código Militar de
Procedimientos Penales (CMPP), permite renunciar a los derechos que no hayan
sido anulados, siempre que sea solicitado por el imputado, la victima o el Ministerio Público militar (art. 198, 199, 200, 201, 202 CMPP)
Finalmente, y por si quedara alguna
duda de que en el Estado de violencia generalizada que hoy vivimos todo es
posible, el multicitado ordenamiento prescribe:
“Artículo
262. Actos de molestia
Todo
acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona
en cuestión. . . . la autoridad deberá informarle sobre los
derechos que le asisten y solicitar su cooperación. ...”
Es decir la regla constitucional que sigue el Estado de violencia generalizado
es la transgresión, vulneración y anulación de los derechos fundamentales
de facto o a través de procedimientos anticonstitucionales legalmente
reglamentados.
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