lunes, 9 de mayo de 2016

DERECHOS FUNDAMENTALES en el Nuevo Código Militar “Anulación de facto”

“Artículo 262.  Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión.  . . . la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación.  ...”[1]

Jurídicamente hablando, la hipótesis normativa anterior no podría menos que causarnos un prolongado lapsus de risa estridente en un contexto de un Estado de Derecho no anulado ni restringido; pues es absolutamente contradictoria que existan Derechos Fundamentales IRRENUNCIALBES, INEMBARGABLES E INAGENABLES CONSTITUCIONALMENTE pero extinguibles, renunciables, y anulables por una legislación secundaria.

El pasado 29 de abril de 2016, la Comisión de Defensa del Senado de la República Mexicana aprobó sin discusión Reformas al Código Militar Penal, y creó el Código Miliar de Procedimientos Penales (CMPP), texto legal que aguarda la rubrica presidencial para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su eventual aplicación en la República mexicana.

Lo trascendente y peculiar de dicho ordenamiento, no es la ausencia de discusión y  ponderación de una ley tan controversial como esta, sino el paradigma de interpretación jurídica para anular derechos fundamentales de facto o a través de procedimientos legales anticonstitucionales.

¿Qué son los Derechos Fundamentales?

“Considerados en abstracto los Derechos Fundamentales son la expresión de la dignidad humana . . . participan en la constitución del Estado . . . deciden los principios estructurales de la Constitución . . . Los derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural . . . son normas jurídicas que aspiran a tener validez  . . . fundamental para todos los sectores del derecho”[2]

En resumen los Derechos Fundamentales son potestades jurídicas básicas, especificas, contextuales, inherentes a todos los gobernados sin distinción y sin los que no puede concebirse un Estado Constitucional de Derechos, coloquialmente hablando, resultan ser las condiciones sociales mínimas requeridas para proveer de una vida digna a los habitantes de un Estado/Nación establecidos en una Constitución.   
En tal sentido, todo ordenamiento constitucional, prevé, de forma excepcional, actos reglamentarios que garantizan la vida social y el desarrollo humano, que en nuestra carta magna se denominan, actos privativos y actos de molestia.

¿Qué es un acto de molestia y un acto privativo?

Los actos privativos (art. 14 Constitucional) son aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.  Los actos de molestia (art. 16 Constitucional) son actos transgresivos que afectan la esfera jurídica del gobernado, restringiendo de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

En términos simples y llanos un acto privativo impone la prosecución de un juicio en instancias previamente establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento aplicando leyes expedidas con anterioridad; mientras que un acto de molestia solo pueden ser autorizados cuando preceda un mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal, en donde se funde y motive la causa legal de ese procedimiento.

Ahora bien, estas hipótesis jurídicas no son el proceder normativo cotidiano que adopta el Estado, sino una regla de aplicación excepcional a la que recurre en situaciones que imponen un real e inminente peligro a la sociedad  y sus integrantes, lo que significa que la regla constitucional que sigue el Estado de Derecho, es el respeto y protección a los derechos fundamentales.

Legislativamente hablando, es decir, en el proceso de creación de las leyes, la regla general es crear hipótesis normativas que respeten, protejan y promuevan los Derechos Fundamentales, lo que no ocurre con la minuta por la que se ordena publicar las Reformas al Código militar y se crea el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP), no sólo por la falta de discusión para su aprobación, que dicho sea de paso, denota la carencia del sentido legislativo de la actual legislatura, sino porque el ordenamiento legal en cita, CREA UN HIPOTÉTICO NORMATIVO DE  OBSERVANCIA GENERAL, es decir, para todos los habitantes de República Mexicana y no para los militares exclusivamente, contraviniendo su ámbito de aplicación (art. 1) que se circunscribe a los delitos contra la disciplina militar.

Es menester precisar que la reforma sin discusión que aprobó el senado respecto del Código Militar Penal (CMP) plantea figuras jurídicas para todos los habitantes de México,  el art. 38 del CMP impone la obligación para denunciar, atestiguar o declarar a todas las personas, excepto a los funcionarios públicos de alto rango, sin menos cabo que para el caso de no acudir a aportar datos para la investigación serán obligados a comparecer a través de la policía militar por instrucción del Ministerio Público Militar (art. 78 CMP).

La citada reforma permite que la policía militar, detenga a cualquier persona para presentarla al Ministerio Público (art. 49 BIS fracc. IV CMP), amén de que faculta a dicha policía militar para requerir, sin un mandato judicial u orden de por medio, información o documentos a personas físicas y colectivas (art. 49 BIS fracc. XII). Aunado a lo anterior, permite al Ministerio Publico Militar girar ordenes de aprehensión, de comparecencia o presentación contra cualquier persona (art 78 CPM)  sin perjuicio de que pueda decidir sobre la suspensión de cuentas, pagares, letras de cambio, cheques o cualquier otro título de crédito, sobre cualquier tipo de bienes u operaciones crediticias, incluso embargarlas o decretar su aseguramiento (art 83 fracc. II, V, X, XIII, XVII, XXIV y XLVI).

De igual forma otorga facultades legislativas al Fiscal General de Justicia Militar, facultades para celebrar convenios con procuradurías o fiscalías de justicia; facultades para implementar acciones tendientes  a prevenir el delito; intervenir llamadas telefónicas de cualquier persona, y ordenar a concesionarios de telefonía móvil, de internet o satelital la localización en tiempo real de determinadas usuarios (art. 81 fracc I, IV, VI, VII, XV) atribuciones y prerrogativas propias solo de los poderes estatales.

Para reglamentar la anulación de Derechos Fundamentales, el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP) impone a toda persona la obligación de presentarse a dar testimonio o declarar aun cuando no sean militares, no sean mayores de edad, o sean menores de 12 años (art. 47CMPP) incluso tratándose de persona con discapacidad (inimputables) (art.43 párrafo 4 CMPP).

El Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP) anula las garantías al debido proceso (art. 46 CMPP) no solo al autorizar la citación o notificación en días y horas inhábiles, sino porque pueden realizarse sin que preceda orden, mandato o solicitud judicial (art 46 CMPP) restringiendo principios procesales básicos como el de publicidad en la audiencias (at. 63 CMPP), el de la validez de los actos procesales (art. 69 CMPP), legalidad en las notificaciones y citaciones (art. 79 inciso 3, fracción III, 80 Y 81) llegando a la aberratio legal de imponer la renuncia al Derecho para anular  vicios en el procedimiento (art. 94 párrafo II, 96, 97 y 98 CMPP), permitiendo incluso que el ministerio público militar realiza diligencias de cualquier tipo sin autorización previa, bastando que informe al Juez de control una vez realizada para que sea autorizada (art. 23 CMPP), obligando a renunciar a los sujetos del proceso a su derecho a consultar expedientes bajo el pretexto de “evitar la continuidad en el proceso” (art 48 CMPP) e incluso niega el acceso a las avances tecnológicos (art. 49 CMPP), concibiendo reglas especiales para la valoración de las pruebas (art. 255, 257, 261 CMPP).

Por si fuera poco, reglamenta el autoritarismo y discriminación bajo el amparo de la figura de representante del Estado en su función de impartir Justicia, otorgando con ello amplias facultades al Juez militar, sin mayor restricción que su estado de ánimo (art. 51 CMPP), llegando al absurdo de evitar la presencia del imputado por razones de seguridad (art. 55 párrafo II), permitiéndole al Juez, bajo el pretexto de faltas al respeto, imponer  medidas de apremio para imponer su disciplina con multas de 20 a 5000 días de salario mínimo o arresto por 36 horas, facultades que también tiene el Ministerio Público (art. 101 CMPP), indistintamente o de forma conjunta, negando la posibilidad de grabar las audiencias e ingresar aparatos para grabar audio o video a los periodistas(art.54 párrafo IV).

La lista de anulación de Derechos fundamentales es infinita en el CMPP, baste decir que la policía militar, o cualquier militar bajo la figura de policía militar auxiliar podrán detener a cualquier  persona, y presentarla al Ministerio Público militar, (128 fracc. X, XVI, XVII, XXI, XXII, 129 fracc. I, II, III, V, X, XI, 130, 136, 137, 138, 140 CMPP) aduciendo flagrancia, la que no se entiende como el instante en el que se comete el delito sino como el acto de persecución continua e ininterrumpida de un sujeto con efectos de detención.

Dicho ordenamiento amplia absurdamente los supuestos de flagrancia, prescribiendo que es equiparado a flagrancia el señalamiento que otra persona haga a alguien en especial en el sentido de que cometió el delito, imponiendo incluso la falta de parte acusadora, aun cuando sea necesaria (145, 146, 147, 149 fracc i, ii, iii y iv) o porque exista la probabilidad o sospecha de que se cometió el delito (art. 149 fracc. I) como causales para liberar detener o librar ordenes de aprehensión; prescribiendo que puede ordenarse la prisión preventiva con el fin de garantizar la presencia en el proceso, o por la única y sencilla razón de que pueda fugarse; extendiendo los supuestos para la prisión preventiva que puede ser aplicada a personas ancianas, madres embarazadas o mujeres en lactancia (art 151, 152, 153, 155, 162, 164, 166 CMPP).

Como una muestra de la legalidad para la anulación de los Derechos Fundamentales, el Código Militar de Procedimientos Penales (CMPP), permite renunciar a los derechos que no hayan sido anulados, siempre que sea solicitado por el imputado, la victima o el Ministerio Público militar (art. 198, 199, 200, 201, 202 CMPP)

Finalmente, y por si quedara alguna duda de que en el Estado de violencia generalizada que hoy vivimos todo es posible, el multicitado ordenamiento prescribe:

“Artículo 262.  Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión.  . . . la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación.  ...”

Es decir la regla constitucional que sigue el Estado de violencia generalizado es la transgresión, vulneración y anulación de los derechos fundamentales de facto o a través de procedimientos anticonstitucionales legalmente reglamentados.




[1] Senado de la República, Minuta que contiene el dictamen por el que se reforma el Código Militar y  que crea  el Código Militar de Procedimientos Penales.

[2] Hernández Martínez, María del Pilar; Constitución y Derechos Fundamentales,  pp.1408-1049, México,

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